REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000159
ASUNTO : VP02-R-2010-000159
DECISIÓN N° 052-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa en fecha 22-01-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA RUBIO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Febrero de 2010, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN SEGOVIA HIDALGO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ESTEFANY MORALES.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada ADRIANA RUBIO, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
La representante fiscal comienza su exposición en el mismo acto de presentación esbozando lo siguiente: “…esta representación Fiscal no estando conforme con la decisión dictada por este Tribunal estando debidamente legitimada según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 ejusdem por considerar que existen suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar la medida de Privación Judicial tomando en cuenta la entidad del delito y la minoridad de la víctima, es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados MELISA ACURERO Y CARLOS COLINA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN SEGOVIA HIDALGO, identificado en actas, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señalan que: “…no estoy conforme con el recurso anunciado toda vez que se está ventilando la causa con tipos penales que no se corresponden, siendo la víctima una adolescente esto es, que deben ser los establecidos en la ley especial para el caso, es todo..” .
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 77, cita a CAFFERATA NORES, quien establece que: “ siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado A quo, consideró oportuno y ajustado a derecho realizar, en su decisión, las siguientes consideraciones: “…Primero: se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado (…). Consistente en la presentación cada 15 días, así como el abandono inmediato del domicilio por cuanto se trata de agresiones a mujeres o niños o delitos sexuales. (Omissis)…”.
Con relación a la medida acordada en favor del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN SEGOVIA, y recurrida con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo, atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando como se indicó anteriormente, que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sin embargo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 256 Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
…(omisis)…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…” (Subrayado de la Sala).
Consideran entonces los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER SEGOVIA, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el Acta Policial, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Ocular; entre otras, sin embargo consideró la Juez A quo que el tipo penal aplicable en el presente caso es el de la Ley especial, por cuanto se trata de una víctima adolescente; y además estimó suficiente la imposición de medida sustitutiva al imputado, para alcanzar la finalidad del proceso.
Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que garantiza la presencia del imputado en el proceso y su normal desarrollo, de tal manera que no se frustren sus resultados, sin que ello, sacrifique los derechos del ciudadano ALEXANDER SEGOVIA HIDALGO, y fundamentalmente su estatus de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Por lo que, en el caso de autos, se está preservando el derecho del ciudadano a ser juzgado en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga justicia.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que en el asunto de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando por ende que la razón le asiste a la A quo, quien resulta ser un Juez de garantías constitucionales, autorizado por la Ley, quien de manera autónoma y fundamentada plasmó su criterio jurisdiccional; por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ADRIANA RUBIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 25 de Febrero de 2010; lo cual no obsta para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, y se MANTIENE el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ADRIANA RUBIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 25 de Febrero de 2010. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, y en consecuencia, SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 052-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.