REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000020
ASUNTO : VP02-O-2010-000020
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 03-03-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL COLLANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.815, en contra de la ciudadana FISCALA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El accionante señala en el presente recurso de amparo constitucional que:
“(Omissis) Es el caso que la Dra. Damelis Brazón de Duque…desempeña el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público, , fue notificada legalmente para que asistiera el día 12 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, para que asistiera a una Audiencia Oral y Pública, relacionada con el Abuso de Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad, por parte del Dr. VÍCTOR FONSECA, EX JUEZ 13 de Control del Estado Zulia, en perjuicio de mi persona DARÍO ECHETO OCHOA…y sin causa justificada NO asistió, ni comisionó a Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, especializados en aria Anti-Corrupción y/o en Derechos Fundamentales para que asistieran a la referida Audiencia Oral y Pública, fijada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… (Omissis)”
II
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta en contra de la Fiscala Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Con referencia a lo anterior, es oportuno citar al autor “RAFAEL CHAVERO GAZDIK”, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, quien apunta lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (p.67-78) (negrillas de la Sala)
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra, y siendo que, la presente acción de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL COLLANTES, precedentemente identificado, en contra de la ciudadana FISCALA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala /Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.