REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004628
ASUNTO : VP02-R-2010-000232
DECISIÓN N° 079-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PERAZA SELEN ARMANDO JUNIOR, Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.920.019, hijo de Peraza Tibisay y Selen Armando, residenciado en: Barrio Mi Esperanza Calle 1, casa No. 35-75 al fondo del reten “El Marite”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, hijo de José Sea Julia y Garrido María, residenciado en el Sector Primero de Mayo, barrio El Marite casa de color blanca al fondo del reten cerca de la cauchera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Vigésimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YEANITZA TUA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROSA MARÍA ROSA BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Marzo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ROSA MARÍA ROSA BUTRON, contra la decisión N° 387-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que en relación a la decisión del Tribunal A quo, sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a aplicarse sobre los ciudadanos PERAZA SELEN ARMANDO JUNIOR y GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO, esto en razón de que considera el Representante de la Vindicta Pública que de las actas que conforman el precitado expediente, se puede constatar la responsabilidad de los ciudadanos antes citados, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 453, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, asimismo dicha participación se evidencia de los elementos expuestos, como lo son: Acta Policial, emanada del precitado Órgano, acta policial donde se narran los hechos de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, Acta de Denuncia Verbal de la Víctima, Acta de Inspección Técnica del Lugar de Detención, asimismo, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen suficientes elementos de hecho y de derecho para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de actas, de otra parte, el Ministerio Público manifiesta en este acto que por error involuntario no se consignó la Cadena de Custodia de los objetos que le fuesen incautados a los imputados, lo cual se manifestó al Tribunal y en este acto se hace entrega constante de Dos (02) folios útiles de la Cadena de Custodia en comento, debidamente sellada y firmada.
Finalmente el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 de la precitada Ley Adjetiva, solicitó la aplicación del Efecto Suspensivo sobre la decisión que acuerda la libertad de los imputados, hasta tanto el órgano superior competente es decir la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, decida sobre el presente recurso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Público AMÉRICO PALMAR en su carácter de defensor del imputado de autos, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Expresa la defensa de autos que el recurso interpuesto es improcedente toda vez que dicha decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada.
Indica que se evidencia que no se cumplen los requerimientos exigidos por el articulo 484 antes señalado por Ministerio Público en este acto, ya que nos encontramos en una fase preparatoria y no en los Juzgado de Ejecución, ya que la condición de sus defendidos no es de penado a lo que se refiere el artículo mencionado por el Ministerio Público en el inicio de su exposición en el recurso invocado, a criterio de la defensa resulta temeraria la postura del representante fiscal ya que la misma es procedente cuando se otorgue una Libertad y en el caso in comento, y que a los mismos se les restringen su libertad mediante una Medida Cautelar la cual es de coerción personal la cual debe cumplir los requisitos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso interpuesto por la representación Fiscal solo tiene aplicación en los procedimientos Especiales, establecido en el libro tercero, título II del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que la Vindicta Pública pretende corregir su error en este acto consignando Cadena de Custodia de la Evidencias Físicas, las cuales no fueron consignadas al momento del Acto de Presentación de Imputados, lo cual no tuvo la defensa ni los imputados de autos acceso a la misma, violando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la defensa considera ajustada la decisión del Juzgado Tercero de Control, por cuanto la Juez de Control no tuvo a la vista el elemento de convicción que pretende el Ministerio Público consignar en este acto y corregir el error invocado en su recurso y buscar con ello la Privación de Libertad de sus defendidos, causándole así un daño irreparable a los mismos, es por lo que solicita, se Mantenga la medida Cautelar Sustitutíva a la Privación de Libertad acordado por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los principios de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49, Ordinal 2° de nuestra Carta Magna y el Artículo 8 del citado Código Adjetivo.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan los integrantes de esta Sala de Alzada que la juzgadora en su decisión estableció que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el juez de control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso que de las actas, que el Representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como DE lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, y sobre este particular, cabe observar que de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, y que su acción no esta prescrita.
En segundo lugar, es necesario que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometido por el sujeto al cual se le pretende atribuir, ya sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, en el caso in commento, la juez de control en la decisión recurrida señaló “…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma de la Policía Regional del Estado Zulia, como lo son: 1.- Riela al folio (02) Acta policial, donde los efectivos adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana, al momento que se encontraban en seívicio de patrullaje específicamente en el casco central de la ciudad, realizando un recorrido por los alrededores de la Iglesia Santa Barbara, avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, denotaron una actitud nerviosa y llevaban entre los dos una bolsa negra con mercancía sujetando cada uno una de las orejas de la bolsa, por lo cual procedimos a interceptarlos y se les realizo una inspección corporal según lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano JOHANDRY AMERICO GARRIDO ISEA, celular marca motorota sin serial visible, negro con naranja con su batería original, y en la mano izquierda sujetaba junto con el sujeto identificado como ARMANDO JUNIOR SALIN PERAZA, una bolsa negra contentiva de varios objetos y mercancía, procediendo a preguntarle sobre la procedencia de la mercancía esas horas de la mañana, manifestando los mismos haberlas sustraídos del restaurante génesis, es por lo que por encontrarnos en un hecho punible procedimos a la detención de los mismos a quienes se les dio lectura de los derechos constitucionales según el articulo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo a los imputados al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite; 2. Riela al folio (03) Acta de Denuncia Verbal de la ciudadana YIANITZA TUA. 3.- Riela al folio (04) Acta de Inspección Técnica. 4.- Riela al folio (6). 5. Acta de Notificación de Derechos del imputado ARMANDO JUNIOR SELIN. 6 Riela al folio (6) Acta de Notificación de Derechos del imputado JOHANDRY AME4ICO, las cuales guardan relación con la presente investigación…”, evidenciando este Tribunal de Alzada que el A quo estimó de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones estas las primeras practicadas durante la investigación Fiscal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido presuntos autores o participes del hecho que se les imputa.
De tales argumentos, y del análisis de las actas que integran la presente causa, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas, se encontraba presuntamente comprometida, por lo que se estima pertinente acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados PERAZA SELEN ARMANDO JUNIOR y GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, recordando esta Sala, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde su obligación es la de investigar con el objetivo primordial de llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se le imputa, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YEANITZA TUA.
Con respecto al peligro de fuga, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…
La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…
La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”.
Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida Ley, estima esta Sala que el peligro de fuga se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Hurto Calificado, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en el delito precalificado, aunado al daño policial que se causa, y al hecho de no aportar identificación suficiente uno de ellos, no resulta censurable a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utiliza el Ministerio Público para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social, así mismo se debe destacar al contenido del numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al arraigo en el país ya que el imputado GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO, no porta documentación personal, aunado al hecho de que no aporta una dirección especifica de su domicilio, lo cual desvirtúa que posea arraigo en el país, y en tal virtud a criterio de alzada debió dictarse medida de Privación de Libertad, y no la Sustitutiva decretada. ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se cumplen con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala el representante de la Vindicta Pública.
Ahora bien respecto al error involuntario alegado por la representante del Ministerio Público referido a que no se consigno la cadena de custodia, considera esta Sala que luego de realizar un análisis detallado al artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primer párrafo lo siguiente “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”, visto lo anterior se evidencia de la redacción del artículo que el legislador utiliza el termino “todo funcionario debe”, es decir este requisito es de imperativo cumplimiento para los funcionarios, por lo que constituye una formalidad esencial y exigible a procedimientos como el presente, sin embargo la ausencia de este, no deslegitiman la aprehensión o el procedimiento practicado por los funcionarios; aunado al hecho de que la aprehensión se produjo en razón que dos personas fueron sorprendidas y se les capturó flagrantemente con los objetos sustraídos del restaurant “Genesis” que constituyen objetos relacionados con el delito precalificado.
Hecho este avalado por la victima en su respectiva denuncia; ahora bien el hecho de no haberse acompañado fisicamente durante el acto de presentación de imputados, aunque fue advertida su existencia de forma oral por el representante del Ministerio Público, no podrian tomarse como razon para negar la Medida Privativa de Libertad solicitada, en tal virtud consideran estos Juzgadores que el A quo incurre en un error al señalar o utilizar este fundamento para el otorgamiento de una medida menos gravosa.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ROSA MARÍA ROSA BUTRON, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión N° 387-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2010, y se debe DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PERAZA SELEN ARMANDO JUNIOR y GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ROSA MARÍA ROSA BUTRON; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 387-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2010 y TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PERAZA SELEN ARMANDO JUNIOR y GARRIDO SEA JOHANDRY AMÉRICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.