REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001620
ASUNTO : VP02-R-2010-000097

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 15-03-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.747, en su carácter de defensor de los imputados ILWINGAS JAVIER ESPINEL CAMACHO y ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETTE, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-02-2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de defensor de los imputados ILWINGAS JAVIER ESPINEL CAMACHO y ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETTE, identificados en actas, en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, comienza su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y señala: “del análisis realizado al estrato de la decisión antes señalada se desprende que el Tribunal incurrió en una falta de motivación en tal decisión la que la torna oscura, congruente(sic) y contradictoria derivado de la manera general e imprecisa en la cual se produjo la decisión, lo cual la hace improcedente en derecho…”; continua la defensa transcribiendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica luego que: “En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones que dicte todo Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Dicha disposición normativa se encuentra en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de su contenido comporta que todo tribunal dicte una sentencia fundada en derecho, esto es, en forma motivada. Ya que el Juez de la recurrida en su decisión no expreso en forma clara, precisa y concisa los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales en su resolución decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mi defendido ILWINGAS JAVIER ESPINEL CAMACHO, sino que se limitó a exponer una serie de elementos bajos y generales sin exponer en concreto el motivo por el cual tomó tal decisión. Lo que verdaderamente vulnera el derecho a la defensa de mi defendido, así como al derecho de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”; continúa la defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18-10-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Refiere además que: “Por los argumentos antes expuestos, es por lo que pido a esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente denuncia de falta de motivación dé la Resolución No. 187-10 de fecha 03 de Febrero de 2010 dictada por el Tribunal de la recurrida, y donde decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a mi defendido ILWINGAS JAIVER ESPINEL CAMACHO…”

En el punto denominado “SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO”, “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 90, 243, Y 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, argumenta: “consta que el delito precalificado en la presente causa recurrida, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO, comporta una pena de prisión de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de tres (3) a cinco (5) años, lo que sumado a los extremos de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media de cuatro (4) años, la que es muy inferior a la pena de diez (10), a esta tendríamos que restar la mitad establecida en el artículo 376 del COPP, lo que nos quedaría una pena de dos (2) años, y la que podríamos también disminuir el tiempo de seis (6) meses lo que daría por resultado al final la pena de un (1) año y seis (6)..”
Señala que: “a la luz de los planteamientos anteriores resulta desproporcionada la medida de privación judicial decretada a mi defendido, en este sentido consagra nuestro Código Procesal Penal unos de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalado en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas) que las mismas no puede sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso). Por lo cual pido a esta corte de alzada se sirva declarar con lugar el segundo fundamento de recurso y al mismo tiempo proceda a revocar la decisión apelada y decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, en sustitución de la Privación Judicial de Libertad y pido que así se declare en la definitiva…”.
Por último solicita se sirva admitir el recurso de apelación, dándole el curso legal correspondiente y declarando con lugar los fundamentos expuestos en el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos ciudadanos ILWINGAS JAVIER ESPINEL CAMACHO y ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETTE, identificados en actas, considerando que existe falta de motivación en la decisión recurrida, y desproporcionalidad para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

Observa la Sala, que a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 03 de Febrero de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaros los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) y (3) suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 31 donde presentan en fecha 01/02/2010 siendo aproximadamente laS 02 45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del peaje Goajira venezolana, visualizamos un vehiculo que se acercaba al punto de control cuyas características son las siguientes, MARCA Hyunday, MODELO Tucson, GL, COLOR Azul, PLACAS VCS99E, AÑO 2007, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP7U50523, conducido por el ciudadano ILWINGHS JAVIER ESPINL CAMACHO, quien se encontraba acompañado por la ciudadana ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETE, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.427.547 de 27 y 23 años de edad, de inmediato el experto de serialización y documentación de vehículos automotores S/1, ESPINOZA POVEDA le solicito los documentos de propiedad de referido vehículo al conductor mostrándole este una copia del certificado de registro del vehículo signado con el N° 5955890, donde describen las características del vehículo antes mencionado (...) así como también Acta de Notificación de derechos insertas en el folio (5). Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que pueden precalificarse como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. “.siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa las medida de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del mido de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia, y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el articulo 251, Parágrafo Primero.
En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal por lo que respecta a la Medida Cautelar de Privativa de Libertad por lo que respecta al imputado ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO; se encuentran llenos los extremos como consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la defensa de los Imputados por cuanto a las actas no se evidencia ninguna actuación que implique inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador conforme al análisis en concreto de las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION iUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la ciudadana ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETE, se acuerda el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°, y 8° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales consiste el primero en realizar presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal y en cuanto al Ordinal 8° deberá presentar fiadores de reconocida buena conducta, ser responsable, y tener capacidad económica para atender las obligaciones....”

Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible a saber, se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados, en la presunta comisión del ilícito penal antes señalado; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que según el acta policial, a los ciudadanos imputados se les encontró un vehículo, que al ser constatado mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo se determinó como solicitado por el delito de hurto cometido en esa misma fecha; aunado al hecho que los mismos pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y las medidas cautelares impuestas, por lo que con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el A-quo, expresó en la decisión ut-supra parcialmente transcrita los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, es decir, el dictamen de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, con atención a jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido no asiste la razón al recurrente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, al imputado ILWINGAHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, y la medida cautelar sustitutiva, acordada a la ciudadana ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETE, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible. y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no asiste la razón al recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa con respecto a este punto. Así se decide.

En lo que respecta al segundo punto denunciado, referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación debe ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estos juzgadores, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada en contra de cada uno de los representados del recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los imputados de autos, fueron aprehendidos de manera flagrante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE ALBERTO CHACON GOMEZ.

Como se acotó anteriormente respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe señalarse, que si bien el juicio en libertad constituye la regla de aplicación general en el actual sistema acusatorio, en casos excepcionales como el de autos, no queda más opción que aplicar una medida extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, pues la proporcionalidad de la medida debe ajustarse al examen de la conducta del imputado no sólo en el proceso en el cual, se examina la medida a imponer; sino también respecto de aquellos procesos que por delitos anteriormente cometidos se les siga o haya seguido conforme se infiere del contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466 de fecha 11.11.2005 precisó:

“...en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (...) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (...). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas...”.

Finalmente con respecto a este argumento de la defensa, afirma esta Alzada, que las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutivas de esta, tienen por finalidad asegurar el proceso y no que el imputado cumpliera anticipadamente la posible pena a imponer, por lo que el Juez debe considerar el contenido del principio de afirmación de libertad antes de decretar la medida Privativa de Libertad; por tanto estima esta Sala, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o con el decreto de medidas sustitutivas a la privativa de libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los imputados ILWINGAHS JAVIER ESPINEL CAMACHO y ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETTE, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-02-2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los imputados ILWINGAHS JAVIER ESPINEL CAMACHO y ARGELIS JUDITH SIBAJA NEGRETTE, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-02-2010; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Quinto Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.




LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el 078-10, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg