REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000032
ASUNTO : VP02-O-2010-000032

Decisión N° 077-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien pasa a suscribir la presente decisión.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSEFINA VILLASMIL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.410.385, con el carácter de progenitora del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA VILLASMIL, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, dirigida directamente como ente agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis) “…ahora bien, ciudadanos magistrados, vencido como fue el lapso de treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar ACUSACIÓN y que efectivamente presentó dicho Acto Conclusivo, pero con una calificación distinta a la que realizó al momento de la Presentación de Imputados, es decir, lo acusó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 32 de la Ley Especial.
Es el caso ciudadanos Jueces, es de saber que la pena para el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de uno (1) a dos (2) años, lo que significa que para la fecha es desproporcional la Privación de Libertad a la que se encuentra sometido mi hijo, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).
(Omissis) En este mismo orden de ideas, debo recordarle a esta digna Corte de Apelaciones, que en e citado Tribunal Noveno de Control, no hay Juez que presida dicho Despacho por cuanto fue suspendida de su cargo la Dra. Aracelys Pacheco, y como quiera que la falta de Juez ocasiona una violación expresa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Defensa no puede dirigir ningún escrito de alegato o solicitud tendente a restituir la Libertad de mi hijo, por lo que se está violando su derecho a la Libertad Personal establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° ejusdem; razón por la cual considero que al no existir Juzgador en dicho Despacho, se constituye en agraviante con ocasión a que no se puede obtener respuesta judicial alguna, mucho menos solicitar alguna Revisión de Medida, sin que exista Juez que la provea…”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando al mismo tiempo que el referido Tribunal se encuentra Acéfalo, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo, para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que exista un órgano o ente subjetivo que represente el mencionado Juzgado contra quien se interpone la acción de amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el Juzgado contra el cual se interpone el presente amparo, se encuentra actualmente Acéfalo, por lo que los integrantes de esta Alzada, a los fines de verificar dicha situación, procedieron a realizar llamada telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del N° 0261-7250116 comunicándose con la Abogada Flor Machado, Secretaria de Presidencia, quién informó que aún no ha sido designado por la Comisión Judicial Juez para encargarse del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; corroborándose que ciertamente el mencionado Juzgado de Control se encuentra Acéfalo, por no estar designado ningún Juez, siendo responsabilidad administrativa de la Comisión Judicial, la designación del respectivo órgano subjetivo, por lo que mal puede esta Sala admitir la acción de amparo incoada contra un organismo judicial carente de un ente que lo represente, y al cual se le atribuya la acción u omisión lesiva de la garantía constitucional que se reclama su violación o amenaza de violación.

En tal sentido, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis…
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”. Omissis…

Observa esta sala actuando en Sede Constitucional, que de acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado, causales estas que no se configuran en el presente caso, pues no existe Órgano Subjetivo a cargo del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial a quien se pueda señalar como agraviante del Derecho Objetivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el órgano señalado como agraviante por los accionantes en amparo, (Tribunal 9° de Control), se encuentra ACÉFALO y no existe órgano subjetivo que puede decidir sobre las causas allí cursantes, en virtud de que la comisión judicial no ha nombrado a persona alguna para que desempeñe el cargo de Juez en dicho Tribunal, por lo que mal podría ser agraviante dicho Tribunal si no existe en él, el órgano subjetivo.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA VILLASMIL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.410.385, con el carácter de progenitora del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA VILLASMIL, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILO FERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al sobrevenir la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 077-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria