REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001677
ASUNTO : VK01-X-2010-000010



DECISIÓN N° 074-10.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° 10U-287-09, seguida en contra de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.





I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Jueza de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…Consta en actas, que la presente causa signada bajo la nomenclatura número: 1OU-287-09 cursa ante este Juzgado a mi cargo, donde corre inserto recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la SENTENCIA Definitiva, signada bajo el N° 012-09, de fecha 13 de Marzo del próximo año pasado 2009, publicado su texto integro en fecha 31 de Marzo de 2009, donde se declaró la Responsabilidad Penal a las Querelladas: ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA, la cual fue dictada por EL Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la cual conoció en Alzada de dicho recurso la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se emitiera decisión N° 052-09, de fecha 30 de Octubre de 2009, declarando Con Lugar el recurso interpuesto y se decretó la Nulidad de la Sentencia recurrida ordenándose la Reposición de la Causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto del que dicto el referido fallo, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, el cual en la actualidad se encuentra a cargo de mi persona. Ahora bien, al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en el mencionado asunto sometido a consideración de la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual actúe como Juez Profesional Suplente Integrante de dicha Sala Accidental, fue conocido y decidido por mi persona conformando dicha Sala 2 Accidental como Tribunal Colegiado, por tanto quien suscribe evidencia que en dicha Causa corre inserta la mencionada decisión de dicha Alzada. En virtud de ello, es por lo que considero que dicha circunstancia está sustentada en un motivo grave que afecta mi imparcialidad, por lo que me inhibo en esta oportunidad del conocimiento de dicho asunto penal a los fines de no verse subjetivada mi imparcialidad como operador de justicia penal, ya que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artícuio 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempenando el cargo de Juez”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa …” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. Y así se decide.





II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° 10U-287-09, seguida en contra de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 074-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.