REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022463
ASUNTO : VJ01-X-2010-000001



N° 075-10


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Se recibió la causa en fecha 16-03-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, (INPREABOGADO N° 87.849) en su carácter de defensor del ciudadano ESQUIVEL QUINTERO, en contra de la Abogada ALBA BALLESTEROS, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala en fecha 16 de Marzo de 2010, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:



I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, (INPREABOGADO N° 87.849) en su carácter de defensor del ciudadano ESQUIVEL QUINTERO, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“…Con base a lo establecido en el artículo 85 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que me concede la legitimación activa, interpongo Recusación Formal contra el Juez Duodécima de Control, ALBA BALLESTERO, por satisfacer la causal prevista en el ordinal 8vo, del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal y que textualmente consagra: “articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte a su imparcialidad.
Es el caso ciudadano Juez, que he confiado en el estado de derecho, en la justicia Venezolana y en lo que significa etimológicamente la palabra Juez y esto no es nada más que ser Justo, pero sobre todo, Ser (sic) imparcial, todo lo contrario lo que se desprende de la presente causa, ya que en fecha 11 de Enero del presente Mes y Año esta defensa solicito (sic) una Medida Cautelar Menos Gravosa de lasa (sic) contempladas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se estaba violando el articulo (sic) 250 ejusden y sin pronunciarse al respecto acuerda fijar una Rueda de Reconocimiento solicitada por el ministerio (sic) público (sic), esta defensa como estrategia de defensa no hizo énfasis en que el Tribunal se pronunciara esperando el resultado de la Rueda de Reconocimiento, a pesar que ya habían transcurridos (sic) 9 días de la solicitud antes mencionada, ahora bien el resultado de la Rueda de Reconocimiento es negativo y esta defensa solicita una revisión de Medida el mismo día del acto de Rueda de Reconocimiento de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal niega la misma a los seis (6) días de solicitada, pero sin pronunciarse sobre el tan nombrado escrito producido en fecha once (11) de enero y obviamente el Ministerio Publico (sic) introdujo el Escrito Acusatorio a los 4 días de la Rueda de Reconocimiento, y este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, pero hasta la presente fecha no ha decidido sobre el Escrito producido por esta defensa en fecha 11 del presente mes y año sobre la violación al articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace pensar a esta defensa Ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez ha facilitado al Ministerio Publico (sic) y, tendría comprometida su imparcialidad en la presente causa…”

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ALBA BALLESTEROS, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido lo siguiente:

“…Se observa en primer término, del acta de presentación de imputado levantada por ante este Tribunal donde se le impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESQUIVEL QUINTERO, plenamente identificado en actas, específicamente en la calificación provisional anunciada por el Ministerio Público, la cual me permito transcribir textualmente “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal”, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ COLINA, YUNEBETH QUINTERO, YASLENY MONTIEL y ENYELBERT VILLALOBOS. Posteriormente en tiempo hábil se le concede al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, una prorroga (sic) de 15 días a los fines de recabar diligencias de investigación pendientes y entre ellas realizar una rueda de reconocimiento, la cual se realizó el día 14 de enero (sic), resultando la misma negativa, mas (sic) sin embargo; y sin el afán de violentar derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, y manifestando en este estado que no tengo intereses alguno en perjudicar o favorecer a ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto y mi actuación se ha limitado a lo que considero la correcta aplicación de las normas jurídicas establecidas, siendo que, según mi criterio, al momento de negar una medida menos gravosa al hoy acusado ESQUIVEL QUINTERO (sic), y según el fundamento esgrimido en la decisión, la cual anexare (sic) en copia certificada como prueba de ello, existen otros elementos de convicción que fueron valorados, los cuales se desprenden de las actas que conforman dicho asunto y el cual remitiré en copia certificada como prueba de lo aquí manifestado, para mantener dicha medida, yendo esto mas allá de cualquier intención que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora al dictar dicha decisión.
En la labor jurisdiccional que me ha tocado desempeñar por mas (sic) de siete años, siempre ha imperado la intención de aplicar correctamente las normas tanto constitucionales, como las adjetivas y sustantivas que conforman las legislación patria, así como también aquellas normas de derechos humanos que han sido acogidas por nuestra legislación, no ha sido nunca mi interés el perjudicar o favorecer a ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto lo que ha imperado en mi fuero interno, ni lo será nunca, ya que de convertirme en un Juez Imparcial (sic) como lo dictamina la defensa de autos, no solamente me veré cuestionada por las leyes humanas, sino también por las leyes divinas a la cual soy absolutamente temerosa, y el día que esa sea la circunstancia no mereceré el honor de desempeñarme como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la argumentación de la defensa, desde mi punto de vista, pierde total veracidad al revisar minuciosamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, y los elementos de convicción que se desprenden de las mismas, siendo temerario por parte del ciudadano DOMINGO CURIEL, anunciar una Recusación en mi contra por el solo hecho de no salir favorecido en una decisión tomada por este Tribunal, en el entendido de que no se puede sustituir una apelación por una recusación.
Solicito igualmente a esa digna Sala, considere que en virtud de lo modificación realizada al horario de la jornada laboral, debido al plan de racionamiento de electricidad implementado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones se han tardado un poco mas al momento de ser publicadas por razones de tiempo, aun cuando se. han extremado las medidas para dar respuesta dentro del lapso de los tres días, partiendo del hecho de que es esta Juzgadora quien elabora las mismas, y no ha sido una decisión arbitraria ni desconsiderada de quien aquí suscribe, igualmente quiero dejar sentado el hecho de que la labor jurisdiccional en material penal, evidentemente y en la mayoría de los casos, las decisiones tomadas por los jueces favorecen o perjudican a una de las partes mas que a otra, por lo que mal podría ser recusado un juzgador cuando éste argumenta su decisión asistido por lo que ha establecido la doctrina al respecto, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, formando parte tal argumentación de la motivación propia que este Juzgado hace en el acta, basada en criterios doctrinales y no en alguna opinión propia al fondo del caso en cuestión, distando por demás de que se encuentre afectada la imparcialidad y objetividad de esta Juzgadora…”

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez fenecido el lapso probatorio en esta incidencia y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho Domingo Curiel, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que el Abogado Domingo Curiel, basa su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la Jueza recusada, en la causa identificada 12C-21922-09, seguida al ciudadano ESQUIVEL QUINTERO, se encuentra incursa en motivos que afectan su imparcialidad, lo cual lesiona, en su opinión, los intereses de su representado, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, en el caso sub-examine, que el recusante fundó su respectivo escrito, esgrimiendo que la Juez A quo, aparentemente no se pronunció respecto a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 11/01/10, por considerar que se estaba violando el artículo 250 ejusdem y por el hecho de obtener resultados negativos en las solicitudes planteadas referidas la primera a una Rueda de Reconocimiento y la segunda a una Revisión de Medida, consideraciones en atención a las cuales hace presumir al recusante que la ciudadana Juez le ha decidido a favor del Ministerio Público y, tendría comprometida su imparcialidad en la presente causa.

Estudiados como han sido los argumentos y diferentes medios de prueba, así como el informe de inhibición presentado por la Jueza recusada en fecha 24 de Febrero de 2010, estima este Órgano Colegiado que en el caso de autos no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeto al presente procedimiento de recusación, y mucho menos la veracidad de lo expuesto por el recusante, que permitan inferir a los miembros de esta Sala que la Jueza a quo está actuando o decidiendo de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador recusado, opinión que es reforzada con lo expuesto por la Jueza Profesional en su informe de recusación, en el cual plantea que: “siendo temerario por parte del ciudadano DOMINGO CURIEL, anunciar una Recusación en mi contra por el solo hecho de no salir favorecido en una decisión tomada por este Tribunal, en el entendido de que no se puede sustituir una apelación por una recusación…”.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones, como consecuencia de la interpretación de una serie de eventos, expuestos por el profesional del Derecho Domingo Curiel, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quepan dudas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la sola manifestación plasmada por el Abogando recusante en torno a lo que él considera e interpreta como lo es el supuesto hecho de que la ciudadana Juez ha facilitado al Ministerio Público y, tendría comprometida su imparcialidad en la presente causa, situación esta que no se verifica del contenido del informe acompañado como prueba.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, en criterio que resulta perfectamente ajustable al caso de autos:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que: “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, evento este que no aparece demostrado en las actas que integran la presente causa, pues el estado de animadversión sólo es una interpretación del recusante.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).


En sintonía con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden que el recusante no acompaña medios de prueba, que satisfagan jurídica, y racionalmente los extremos necesarios para demostrar el motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a los integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa para los integrantes de este Órgano Colegiado, que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ESQUIVEL QUINTERO, en contra de la Abogada ALBA BALLESTEROS, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. -

Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que la causal de recusación invocada por el recusante, resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del representante del ciudadano ESQUIVEL QUINTERO a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien supone no le van a resultar favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su defendido.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, por la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ESQUIVEL QUINTERO, en contra de la Abogada ALBA BALLESTEROS, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C-21922-09, seguida al ciudadano ESQUIVEL QUINTERO ya citado, y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, por la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T), que equivalen a la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260 Bsf) al considerar este Tribunal Colegiado que la causal de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria