REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021119
ASUNTO : VP02-R-2010-000055

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa, en fecha 11-03-2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 2010, en la cual ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano FRANCISCO PÉREZ, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PINA, VANESA SEGOVIA, ADALBERTO PIÑA y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La Representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-01-2010, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando lo siguiente: ”… Llama poderosamente la atención de quien suscribe, la inobservancia del tribunal A quo tubo para decidir, de las reiteradas decisiones de la corte que ustedes dignamente representan así como de las sentencias de carácter vinculante en relación a la aplicación de una medida menos gravosa antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, quedando asentado con ello que tal decisión se entiende como un adelanto de opinión en la causa.
Siendo este el momento procesal donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en apego a lo establecido en el artículo 326 del C.O.P.P, expone de manera detallada los delitos que se Acusan con sus respectivos elementos de convicción indicando a su vez su pertinencia y necesidad.
En el caso que nos ocupa es importante destacar que el imputado FRANCISCO PÉREZ fue acusado de COOPERADOR en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en virtud de ser la persona que en un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK llevó a los imputados a la Panadería BOA VISTA y se estaciono al frente de la misma en espera de que sus compañeros ejecutaran la resolución criminal para posteriormente emprender huida en el mismo vehículo, (es decir este nunca se bajo del vehículo) y así se desprende de la narración de los hechos, en virtud de adecuarse a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Es por ello que reitera una vez más quien suscribe que los argumentos esgrimidos por el recurrido para dictar tal decisión no son aplicables en este estado sino luego de la celebración de la audiencia donde haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica proceda entonces lo que a bien considere o estime procedente…”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea anulado el auto de fecha 14 de Enero del 2.010 dictado por el tribunal A-quo que mediante decisión No. 025-10, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANCISCO PÉREZ plenamente identificado en autos, y se declare con lugar la solicitud fiscal, de otorgar ciudadano FRANCISCO PÉREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 3 y 4 y 252 numeral 2 del Código Procesal Penal; y finalmente que el recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la representación fiscal el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:

Riela a los folios diez (10) al trece (13) decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2010, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“…PRIMERO
En fecha 3, de Octubre del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Despacho, el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS PÉREZ por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artícuo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER-’ PIÑA VILLALOBOS, VANESSA CAROLINA SEGOVIA URDANETA, ADALBERTO DE JESÚS PIÑA MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados, por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión No. 1298-09 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
… En consecuencia, quien aquí decide señala que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio e la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva dé 1la
Libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el. artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente ,satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta aquel….

… Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que en este caso particular variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haberse realizado rueda de reconocimiento de individuos, de acuerdo con el artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal, resultando la misma negativa, al no ser señalado el imputado FRANCISCO JESÚS PÉREZ, por los ciudadanos CARLOS PIÑA y VANESA SEGOVIA.
TERCERO Sentado lo anterior, considera este Juzgador, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, sólo cuando otras medidas cautelares,
sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, consideraren el
gente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que de la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 7 de Enero de 2010, la cual resultó negativa a favor del imputado FRANCISCO JESÚS PÉREZ, actuando como reconocedores los ciudadanos CARLOS PIÑA y VANESA SEGOVIA.
Asimismo, considera este tribunal que en términos de Justicia se debe ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, razonamientos estos que este tribunal considera aplicable al asunto que nos ‘ocupa. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de Octubre del presente año, en contra del imputado de autos, por una Medida menos gravosa, conforme a las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 3° La obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días a partir del a de hoy. 4° La prohibición de salir de la Jurisdicción del
Zulia sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a la imputada sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE…”.
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“(…)La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fase intermedia, expresando lo siguiente:

“…El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos…” (p.451) (negrillas de la Sala).

Resulta prudente citar igualmente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, y ya hoy acusado, por tanto, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, alega la representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado A-quo, no fue la mas idónea, por cuanto expuso de manera detallada los delitos que acusan al imputado de autos, con sus respectivos elementos de convicción indicando a su vez pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Alzada acota, que éste no debe ser el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; ahora bien, se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PINA, VANESA SEGOVIA, ADALBERTO PINA y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del hoy acusado FRANCISCO PÉREZ, identificado en actas, en los ilícitos penales que se investigan; pero observan quienes aquí deciden que a criterio del A-quo, han variado las circunstancias que originaron los hechos acontecidos en la presente causa, toda vez que se desprende del resultado de la rueda de reconocimiento, que los testigos reconocedores ciudadanos CARLOS PIÑA y VANESA SEGOVIA, no identificaron a ninguna de las personas que le mostraran en fila de individuos, ante los cuales se encontraba el acusado Francisco Pérez, resultando finalmente negativa la rueda de reconocimiento que hiciere el Juez de Instancia, en tal sentido, amen de ello, se puede afirmar que en esta etapa, puede asegurarse la presencia del acusado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ, identificado en actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo son la presentación periódica por ante ese tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Juzgado, medida de la cual goza actualmente, le está dando cumplimiento a la misma, en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente Fiscal, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión más conveniente; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, por lo que el Juez de Instancia, al constatar según su criterio la posibilidad de revisar y sustituir la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2010, en la cual se Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03-10-2009, por el Tribunal antes mencionado al Imputado Francisco Pérez, identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego; y consecuencialmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del acusado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano Francisco Pérez, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Así se Decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 2010, en la cual ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano FRANCISCO PÉREZ, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PINA, VANESA SEGOVIA, ADALBERTO PINA y del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 072-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg