REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012727
ASUNTO : VP02-R-2010-000031
Decisión N° 071-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 18 de Marzo de 2010, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PUELLO GAMEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana JASENI MANZANILLA RINCÓN, debidamente asistido por el Abogado LUIS ROBLES, Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la decisión N° 1776-09, dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano OCTAVIO PUELLO, referente a la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 04V329568, Serial de Carrocería: 8Z1SC51604V329568, Año: 2004, Placas: FBE-65T.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, signada con el N° 1776-09, evidenciándose de actas que fue librada Boleta de Notificación, al solicitante de auto, en la misma fecha, a las puertas del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consta en actas, al folio treinta y ocho (38) Poder Especial, amplio y suficiente, de fecha 25-08-08, otorgado por la ciudadana JASENI MANZANILLA RINCÓN, al ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PUELLO GAMEZ, e igualmente se observa de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el apoderado, que aporta como domicilio la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin especificar dirección exacta de su domicilio procesal, por lo que le fue librada la correspondiente Boleta de Notificación a las puertas del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como su domicilio procesal la sede del Tribunal, tomándose en este sentido en consideración, la fecha para la cual fue agregada la resulta de la Boleta de Notificación a la causa, siendo el 20-11-09, fecha esta en la que comienza a correr el lapso de interposición del recurso de apelación.
Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).
Ahora bien, se constata a los folios (69) al (71) de la causa, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Tercero en funciones de Control, observándose que el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PUELLO GAMEZ, actuando en representación de la ciudadana JASENI MANZANILLA RINCÓN, consignó su escrito de apelación en fecha 18 de Enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado A quo; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 20.11.2009- pasados los cinco días hábiles correspondiente a la notificación.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PUELLO GAMEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana JASENI MANZANILLA RINCÓN, debidamente asistido por el Abogado LUIS ROBLES, en contra de la decisión N° 1776-09 dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano OCTAVIO PUELLO, referente a la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 04V329568, Serial de Carrocería: 8Z1SC51604V329568, Año: 2004, Placas: FBE-65T. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PUELLO GAMEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana JASENI MANZANILLA RINCÓN, debidamente asistido por el Abogado LUIS ROBLES, en contra de la decisión N° 1776-09 dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano OCTAVIO PUELLO, referente a la entrega del vehículo antes descrito; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 071-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria