REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021049
ASUNTO : VP02-R-2010-000021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 03 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO GIL y SANTA FRASCARELLA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 1606-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15163-09, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, presentada por el Abogado José Luís Rincón, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO Y SANTA FRASCARELLA en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 1606-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Comienzan su escrito esbozando las consideración del Tribunal de Instancia y señalan: “...que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSÉ MOLERO, fue puesto a la orden del tribunal el día 13 de
noviembre de 2009 (por orden de aprehensión) lo que trae como consecuencia que se debía presentar el acto conclusivo el día 12 de diciembre del mismo año, sin embargo se solicitó prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada por el tribunal el lapso de 15 días para poder presentar el respectivo acto conclusivo, siendo así pues el día 28 de diciembre de 2.009 el día fijado para realizar la conclusión del acto…”
Aducen que: “…el día 24 de diciembre oportunamente se realizó la solicitud de traslado para imputar un delito nuevo que modifica sustancialmente la calificación jurídica como lo es UTILIZAR UN MENOR PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Arguyen que: “el día 24 de diciembre se presenta acto conclusivo y en su capítulo décimo (X) se hace una reserva fiscal, basándose en que efectivamente debe imputarse este delito antes mencionado con la finalidad de permitir que el imputado RICHARD JOSÉ MOLERO ejerza cabalmente su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y a la vez preservar ese derecho a la fundamental de la víctima consagrado en el artículo 30 Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”; invocan, los recurrentes de autos, Sentencia N° 331 de fecha 07 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Indican: “…es de considerar pues que ciertamente en el proceso penal existen actos preclusivos, para la terminación de cada estadio procesal, esta nueva imputación no menoscaba en lo absoluto el derecho del imputado ya que más bien procura que este se defienda de la investigación a la cual se le dará inicio por la nueva imputación lo que daría oportunidad para poder prepara (sic) su legítimo derecho a la defensa consagrado constitucional, legal y jurisprudencialmente, por supuesto dar así cumplimiento al criterio reiterado de las salas tanto constitucionales como legales (sic) las cuales establece entre otros el derecho punitivo del estado lo ejerce a, través del Ministerio Publico artículo 285 constitucional, no puede en lo absoluto ser cercenado a nuestro entender, por el juez ya que este funciona como conocedor del derecho, debe actuar es a los efectos de poner orden al proceso, de que se cumplan todos los principios constitucionales, legales además de garantizar ese sagrado derecho de la defensa, sin menoscabar los derechos de las partes en este caso como victimas ya que por ser estos delitos de acción publica también afectan el orden público (homicidio derecho a la vida), el orden social y por ende al convertirse de acción pública, de inmediato el interés del estado que con su representante Ministerio Publico..” En tal sentido, transcriben extracto de la Sentencia N° 1129 de fecha 10 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Alegan que, “…mal pudiera entonces inculcarse al ministerio publico (sic) una voltariedad del derecho a la defensa si antes por el contrario debió (sic) en tiempo oportuno informó el nuevo delito por el cual imputaba el cal (sic) resultó de la investigación como lo es la de UTILIZAR UN MENOR PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Argumentan que: “mal puede entonces el juez recurrido (sic) a través de la sentencia establecer que el fiscal del ministerio (sic) público (sic) con la nueva imputación no violenta derecho alguno del imputado más bien se le da la oportunidad de existencia del derecho a la defensa para este, es pues de esta manera como la sala (sic) constitucional (sic) reiteradamente ha manifestado que en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sostiene que: “…el ministerio publico (sic) por ser titular de la acción penal y por ser garante de los derechos y garantías constitucionales (sic) es que para evitar que se cometan excesos como éste es que realizó la imputación ante el tribunal de control porque es a la orden de éste que se encuentra el imputado RICHARD JOSÉ MOLERO quien comete el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de
RAMÓN ENRIQUE CASTELLANO CORONA…”

Establecen que: “la recurrida incurre deliberadamente en el vicio de inmotivación de la sentencia, donde declara improcedente la solicitud de nueva imputación en razón de la existencia de otro delito naciente de la investigación de fecha 28 de diciembre 2009, Causa Tribunal: 5C-1 51 68-09. Resolución la No. 1606-09, es de entenderse que los tribunales de instancias y las cortes de apelaciones incurren en este vicio (sic) cuando de sus sentencias omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal”; continúan los apelantes transcribiendo sentencia N° 164, de fecha 27/04/2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,


Arguyen finalmente: “que por todos y cada uno de los actos que se realizara existe una evidente indudable nulidad absoluta de la resolución que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, que realizara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inobservancias de normas del debido proceso, las cuales tienen que ver con el derecho a la defensa al coartar el derecho de persecución que tiene el estado en ejercer la acción penal a través del Ministerio Publico constitucional y legalmente consagrado e inmotivación de la resolución existe este vicio de manera que la presente resolución es ambigua y no es clara precisa al efecto de carecer de motivación suficiente para satisfacer la solicitud del peticionario

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 447, numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; anulen la resolución la N° 1606-09 de fecha 28 de diciembre 2009 que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, que realizara el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en aras de garantizar Justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas, y finalmente solicitan que el recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación solicitada por este Tribunal Superior, esta Alzada observa:

Los Profesionales del Derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN, ANA LUGO Y SANTA FRASCARELLA en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 1606-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15-15163-09, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nueva imputación, en virtud del principio de preclusión y consecutividad de los actos procesales.

A este tenor, riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, signada con el N° 1606-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, este Juzgador a los efectos de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Código Adjetivo Penal establece en su artículo 282 establece textualmente lo siguiente: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Refiriéndose claramente la precitada al control judicial. En virtud de ello, y con estricto apego a la norma antes referida este sentenciador advierte que en el caso de marras el proceso se inició con el acto de presentación de imputado el cual se llevó a efecto el día 13 de Noviembre del año 2009, en dicha oportunidad le fue decretada Medida Cautelar de prisión Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ENRIQUE CASTELLANO CORONA. Asimismo, se dispuso que la causa se tramitara a través del Procedimiento Ordinario.
Este procedimiento está conformado por tres fases o etapas perfectamente delimitadas, a saber: Fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio oral y público. Cada una de esas fases tiene un punto de partida y uno de cierre o terminación, verbigracia: la fase preparatoria se inicia con el auto de apertura de la investigación penal y culmina con el respectivo acto conclusivo. Es de hacer notar, que si el acto conclusivo es la acusación fiscal, tal acto procesal marca la terminación de la fase preparatoria y al propio tiempo determina el inicio de la fase intermedia, tal y como se desprende de los dispositivos contenidos en los artículos 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es digno poner de relieve que los actos procesales en todo proceso judicial están informados por el principio preclusivo y de consecutividad, el cual prescribe que éstos deben ser realizados en o dentro de las oportunidades que establezca la ley; de tal suerte que si el acto se efectúa fuera de la oportunidad legal correspondiente deviene en extemporáneo y así debe declararlo el juez en resguardo de la garantía del debido proceso y la seguridad.
(Omissis)…Establecidas las anteriores premisas, se observa que en el caso bajo análisis, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó Escrito Acusatorio en fecha 24-12-09 siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am), según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte inferior derecha del mismo por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MOLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE UTILIZAR A UN MENOR PARA DELINQUIR, EJECUTARLO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN CONOCIDA CON OTRAS PERSONAS, CON ARMA DE FUEGO Y DE NOCHE, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y las agravantes genéricas contentivas en los ordinales 1°, 5°, 8° y el artículo 12 del (sic) artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ENRIQUE CASTELLANO CORONA.
En esa misma oportunidad, siendo las (11:00 am), se recibe por parte del referido despacho fiscal escrito de solicitud de nueva imputación en contra de los hoy acusados de actas. En tal sentido, resulta evidente que la pretensión fiscal es contraria a derecho puesto que para el momento en que presentó dicha solicitud había culminado ya la fase de investigación, precisamente con la presentación del acto conclusivo acusatorio, quedándole vedado realizar nuevas imputaciones, en virtud de que la fase de investigación había terminado. Acceder a la pretensión fiscal, se traduciría en una subversión del proceso ya que sería menester retrotraer el mismo a etapas ya superadas en franca contra versión a la garantía del debido proceso. Razón por la cual lo procedente en derecho y justicia declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, presentada por el Abog. JOSÉ LUÍS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

En el presente caso, este Tribunal de Alzada, observa que los representantes del Ministerio Público presentan el escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se ordene el traslado del hoy acusado a la sede del tribunal, a los fines de imputarle el delito de UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del referido escrito se evidencia textualmente lo siguiente: “…luego de la revisión de las actuaciones que originaron la aprehensión del imputado, este Despacho Fiscal considera que se desprende la participación del mismo en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes …”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que para el momento que fue presentada la solicitud referida anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público había presentado ya el acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MOLERO ALCALÁ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo ésta la calificación por la que inicialmente fue presentado; no obstante, en la misma fecha presentan solicitud a fin de imputarle un delito distinto, lo cual surge con los mismos hechos, razón por la cual el Tribunal A-quo declara improcedente la misma, en razón de que la fase preparatoria ya había culminado.
En tal sentido, estos Jueces de Alzada, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se causa agravio alguno, ya que ciertamente la fase preparatoria había culminado, con la presentación de la acusación fiscal, por lo que mal puede iniciarse otra investigación al mismo acusado y tratándose del mismo hecho, de lo contrario, se ocasionaría con ello una modificación sustancial de la calificación jurídica inicial, estando ya abierta la fase intermedia.

De lo anterior, estiman estos jurisdicentes, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que en el presente caso la imputación que pretende realizar el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación, se refiere a los mismos hechos por los cuales fue presentado el hoy acusado, y se consignó acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; sin embargo, ello no obsta para que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar pueda solicitar el cambio de calificación, e incluso en la fase de Juicio se de la calificación jurídica definitiva, todo ello de acuerdo a las resultas del proceso durante una eventual audiencia de juicio oral y pública si fuese el caso.

Ello se afirma así, pues si bien el pronunciamiento respecto del delito precalificado en la audiencia de presentación, es provisorio pues en este caso estamos en presencia de un proceso que ya había culminado en su fase preparatoria, aunado al hecho de que los delitos que se imputen previo a la presentación formal del acto conclusivo constituyen una calificación jurídica temporal, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, pero que en todo caso constituyen una garantía en favor de los imputados de autos, pues ésta es una de sus mejores oportunidades legales para ejercer defensas.

De manera tal, que a criterio de estos jurisdicentes, la precalificación dada en audiencia de presentación de imputados, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, bien durante la fase de investigación y producir un acto conclusivo acusación en el que los hechos se subsumen en un delito distinto (de menor o mayor cuantía) al que se precalificó originalmente, con lo cual el acusado tendría oportunidad de preparar y esgrimir su defensa respecto de esa calificación; o también podría modificarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la ampliación de la acusación adecuando la conducta desarrollada por el acusado, en el tipo penal distinto al previamente calificado, por otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva mediante la solicitud de cambio de calificación, y en todo caso pudo perfectamente el Fiscal retirar la acusación presentada antes de que se realizara la audiencia preliminar y presentar nueva acusación adecuando o subsumiendo la conducta de los imputados en los delitos que estima son procedentes para acusar; por lo que a Juicio de esta Alzada no se causa gravamen alguno con la decisión recurrida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada; que el fundamento de la recurrida relativo al principio de preclusión y consecutividad de los actos procesales, ya que no existen nuevos elementos para imputar un nuevo delito, se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, el presente argumento de impugnación debe ser declarado Sin Lugar.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de los recurrentes se encontraba inmersa la decisión recurrida; observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes el Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de declarar improcedente la solicitud de nueva imputación presentada, para el momento que había culminado la fase preparatoria, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable; en virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y así se Declara.

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO y SANTA FRASCARELLA en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 1606-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15-163-09; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO Y SANTA FRASCARELLA en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/ Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg