REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000025
ASUNTO : VP02-O-2010-000025



DECISIÓN N° 066-10

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES RAFAEL ROJAS ROSILLO.

En fecha, 05 de Marzo de 2010, la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción es incoada contra la conducta desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y la cual ha sido interpuesta por haber presuntamente violado la garantía a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta prevista en el artículo 51 ejusdem, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento y por retardo procesal.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La profesional del derecho MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:
Establece la accionante que existió en la solicitud planteada ante el Juzgado A quo violación de la garantía a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del mismo instrumento Constitucional, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez José Luís Molina Moncada.
Expone que en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 fue iniciado el asunto ante el Juzgado accionado, por consignación de un escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Judicial Penal del Estado Zulia; extensión Cabimas, contentivo de solicitud de entrega de siete (07) vehículos propiedad de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), cuyas características son: 1.- Clase Camión, marca VOLVO, placa 29 KDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KKOEOD87EI 11153, SERIAL CHASIS 93KK0E0D87E111153 2.- Clase Camión, marca VOLVO, placa 30 KDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KKOEODX7EI 11154, serial chasis 93KKOEODX7EI 11154 3..- Clase Camión, marca VOLVO, placa 32 KDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KK0E0D777E1 11156, serial chasis 93KK0E0D777E1 11156 4..- Clase Camión marca VOLVO placa 32 LDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KKOEOD97EI 11548, serial chasis, 93KKOEOD97EI 11548 5.- Clase Camión, marca VOLVO, placa 36 LDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial de carrocería 93KK0E0D47E1 11490, serial chasis 93KKOEOD47EI 11490 6..- Clase Camión, marca Volvo, placa 37 LDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KKOEOD97EI 11386, serial chasis 93KKOEOD97EI 11386 7..- Clase Camión marca VOLVO, placa 39 LDBB, tipo compactadora, Año Modelo 2007, color blanco, serial carrocería 93KKOEODI 7E1 11401, serial chasis 93KKOEODI 7E1 11401.
Arguye que los vehículos pertenecen a la compañía antes indicada, situación que se acredita por los Certificados de Registro de Vehículos debidamente expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre que fueron consignados en la investigación que instruye la Fiscalía Décimo Novena del Estado Zulia según expediente N 24F19-1217-09, en donde les fueron practicadas las experticias de autenticidad o falsedad y resultaron ser originales, coincidiendo dichos resultados con las conclusiones de las experticias practicadas a los vehículos cuya licitud, procedencia y tradición esta excesivamente demostrada en los autos.
Indica que desde la petición inicial planteada (29/01/2010) y aún cuando el Juzgado accionado requirió todas las actuaciones que conforman la investigación y las mismas fueron oportunamente consignadas por el Ministerio Público, no ha surgido un pronunciamiento del mencionado Tribunal, por el contrario se ha mantenido un silencio injustificado que agrava la situación jurídica de la empresa que represento, que acudió al Juzgado de Control en búsqueda de respuesta ante el silencio Fiscal en la petición de entrega o devolución de los bienes colectados y que hasta la fecha no ha sido decidida.
Alega la accionante que dicha omisión, contraría de manera inequívoca disposiciones de índole Constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, respecto al primero de ellos, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia insistentemente que no se agota con el acceso de los ciudadanos a los Órganos del Poder Judicial, deben surgir también decisiones dentro del lapso prudencial legalmente establecido (Ver sentencia No. 72 del 26/01/2001 de la Sala Constitucional, entre otras); y respecto al segundo, se ha pronunciado expresamente el mas alto Tribunal en sentencia No. 442 de fecha cuatro (04) de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que toda persona tiene derecho a una oportuna respuesta.
Agrega la accionante que ha trascurrido suficiente tiempo (35 días) desde que al Tribunal accionado le fuera presentada la petición de entrega, que fueran consignados todos los autos de la investigación por el Ministerio Público (24 DÍAS) y que fuera ratificado el requerimiento de devolución de los bienes afectados (5 DÍAS) y aún no hay pronunciamiento oportuno, es decir no hay decisión sobre el petitum por omisión manifiesta del Juzgado Primero de Control, materializándose en consecuencia una nefasta violación del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la lesión indubitable de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del mismo instrumento Constitucional, situación que no teniendo recurso ordinario alguno que haga cesar la situación jurídica infringida nos obliga a interponer la presente acción a los fines de que sea restituida la garantía infringida y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo de los derechos conculcados con la omisión denunciada.
En el punto denominado “PETITUM” solicita que el presente recurso extraordinario sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a que se pronuncie sobre la petición de devolución de los vehículos antes identificados, presentada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010 y que se instruye en el asunto VP11 -P-201 0-000503.
II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en razón de incurrir dicha Instancia, conforme a la denuncia esgrimida por la accionante en una presunta violación constitucional, en tal sentido, esta Alzada procede a conocer dicha acción, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra la omisión o una decisión judicial emitida por un Tribunal de la República, prevé que será un tribunal el alzada que emitirá un pronunciamiento respecto al presunto derecho infringido. Al respecto, verifica esta Alzada que el citado artículo prevé:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).

Dicho dispositivo, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.

Así mismo, y de conformidad a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 8-12-00, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

De otra parte, deben precisar estos juzgadores, que la accionante yerra al señalar como fundamento de la presente acción los artículos 2 o 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, esta Sala en base al principio Iura Novit Curia procede a enmendar dicho error de derecho en la fundamentación del amparo y considera que la presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, en atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez José Luis Moncada, señalado como presunto agraviante, todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

Por todo lo cual entonces, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, viene incurriendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; toda vez que han trascurrido treinta y cinco (35) días desde que al Tribunal accionado le fuera presentada la petición de entrega, (24 DÍAS) de que fueran consignado todos los autos de la investigación realizada por el Ministerio Público y (5 DÍAS) de que fuera ratificado el requerimiento de devolución de los bienes afectados sin que aún haya pronunciamiento oportuno, todo lo cual ha producido, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la accionante, violación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta prevista en el artículo 51 ejusdem y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento y por retardo procesal.

Al respecto la Sala para decidir observa:


Considerando que el presente recurso de amparo constitucional, fue admitido por esta Sala en fecha 08/03/10, por el presunto retardo judicial, en que incurrió el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; toda vez que, para el momento de la interposición de la presente acción, ha transcurrido treinta y cinco (35) días de presentada la solicitud de los vehículos y el Juez a quo no se ha pronunciado respecto al requerimiento efectuado por la accionante, lo cual generaba un retardo procesal que lesionaba el derecho al debido proceso; esta Sala observa, que en el caso de autos, una vez examinadas todas las actuaciones que conforman la causa en cuestión ha verificado que la lesión del derecho constitucional denunciado ha cesado.

En efecto, este Tribunal Colegiado ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante; a la fecha de hoy ceso ya que la desición, se encuentra plenamente materializada, es decir, debidamente ejecutada, toda vez que como se evidencia al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente asunto, en oficio N° 1C-0547-2010 de fecha 09/03/10, remitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observo (sic) que obra agregado en actas, auto fundado de esta misma fecha emitido por este Juzgado de Control, mediante el cual se acordó declarar con lugar la solicitud presentada por la Empresa Sociedad Anónima de Conservación Ambiental de Lagunillas, y en consecuencia la entrega en custodia de los vehículos solicitados por la misma, así como auto de entrada de esta misma fecha de escrito presentado por la apoderada judicial de la mencionada empresa MARILÚ RAMÍREZ. Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes…”.

Visto lo decido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se observa que el mismo emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículos planteada por la solicitante de autos, en virtud de lo cual esta Sala, advierte el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado como conculcado mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional manifestado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, es el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Negrita de la Sala)


En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a la presente inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional surgida en fecha posterior a la admisión de la presente acción de amparo constitucional posterior a las diligencias de notificación a las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional, en virtud del pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativo a la entrega en calidad de depósito de los vehículos solicitados, del cual esta Alzada tuvo conocimiento mediante comunicación remitida por el propio órgano subjetivo, la cual contenía oficio N° 1C-0547-2010 de fecha 09/03/10, y habida consideración que la causa original ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Marzo de 2010; y admitido en fecha 08/03/10; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la realización de la Audiencia Constitucional ordenada por la sala en fecha 08/03/10 y declarar INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional, interpuesta; todo ello en atención al criterio pacífico y reiterado, sostenido por Sala Constitucional, según el cual, el Juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente.

Así en decisión Nro. 3055, de fecha 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones todas estas en atención de las cuales, esta Sala actuando en sede constitucional considera INADMISIBLE de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 ejusdem, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento y por retardo procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 ejusdem, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento y por retardo procesal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-O-2009-000025. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT