REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000090
ASUNTO : VG02-X-2010-000005

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 04 Marzo de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2010-00090, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…”, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Así Se Decide.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el N° VP02-R-2010-000090, seguida al acusado JIMMY RAMÓN MEJIA ADRIANZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA PATRICIA IZAGUIRRE LIZCANO; en virtud de que el defensor del imputado JIMMY MEJIA ADRIANZA, es el Abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, con quien tengo establecida una amistad íntima, ya que, desde el año 1989 hasta el año 2002, año en el cual ingresé al Poder Judicial, me desempeñé conjuntamente con este, como socio en el Bufete de Abogados “LEAL & VILLASMIL ASOCIADOS” y así mismo, poseo un vínculo de afinidad con el referido Abogado, por cuanto soy el padrino de confirmación de su hijo mayor Nerio José Leal Villasmil, por lo que, el ciudadano Abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ es mi compadre. Es por ello que, para garantizar una límpida y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.(Omissis)”.

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal;

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y SAI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2010-000900, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO,
Presidente de Sala (E)/Ponente


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.