REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-X-2008-028227
Asunto VK01-X-2010-000006









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2010, por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 4M-686-09, seguida contra el ciudadano RONALD ANDRES AÑEZ CALCAÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos YARIST MARGARITA VARGAS RIERA y JAVIER ANTONIO BARBOZA; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de Marzo de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 4M-686-09, exponiendo las siguientes razones:

“…Me INHIBO de conocer en la presente causa signada bajo el N° 4M-686-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD ANDRES AÑEZ CALCAÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a titulo de autor previsto y sancionado en los artículos 460 y 470 (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos; (sic) YARIST MARGARITA VARGAS RIERA Y JAVIER ANTONIO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° (sic) del articulo (sic) 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2009, en el Juzgado undécimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargada del referido Despacho…Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, y por vía de consecuencia tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 7° (sic) del artículo 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° N° 11C-16592-08, así como auto de apertura a juicio de la misma fecha, en la cual aparece como imputado, el ciudadano RONALD ANDRES AÑEZ CALCAÑO, constante de diecinueve (19) folios útiles.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…” (Resaltado nuestro).


Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° 4M-686-09, seguido en contra del ciudadano RONALD ANDRÉS AÑEZ CALCAÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos YARIST MARGARITA VARGAS RIERA y JAVIER ANTONIO BARBOZA; todo en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio, cuando regentaba el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias éstas, que a su juicio, afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la Inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, al haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida MARY CARMEN PARRA INCINOZA y demostrados con las copias certificadas de las decisiones ut supra referidas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, basados en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, mediante acta de inhibición de fecha 04.02.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2010; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 045-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

VK01-X-2010-000006
JFG/lmrb.-