REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017228
ASUNTO: VP02-R-2010-000030
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, mediante el cual entre otros pronunciamientos se declaró la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, en el asunto penal seguido en contra del acusado DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN URDANETA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha tres (3) de Marzo del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 11 al 18 del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha ocho (8) de Enero del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 11 al 18 del cuaderno de incidencia subido en apelación, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha quince (15) de Enero del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 21, todos folios del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, que el mismo señala en el escrito recursivo como motivos de denuncia, primero, que la Instancia incurrió en violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al no instruir a su representado, ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, de una de las medidas alternativas a la procesión de los hechos, como lo es, el procedimiento de admisión de los hechos, con posterioridad a la admisibilidad de la acusación Fiscal; y segundo, que tanto la prueba fundamental que sirvió de base para la imputación fiscal, como lo es, el acta policial de fecha 21-09-09, como las actuaciones de investigaciones que se derivaron de ella, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debido que la mismas –a juicio de la parte recurrente- fueron recabadas fuera de todo contexto jurídico y en franca violación de normas de rango procesal y constitucional, pruebas éstas que fueron admitidas por el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar.
Así las cosas, estas Jurisdicentes del contenido de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en el escrito recursivo, convienen en advertir, que el primer motivo de apelación, dirigido a denunciar que la Instancia incurrió en violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al no instruir a su representado, ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, de una de las medidas alternativas a la procesión de los hechos, como lo es, el procedimiento de admisión de los hechos, con posterioridad a la admisibilidad de la acusación Fiscal; no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad, en consecuencia, debe ser ADMITIDO y resuelto por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, lo antes expuesto esta Sala de Alzada evidenció que la segunda denuncia alegada resulta inadmisible, toda vez que está dirigida a atacar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar que el pronunciamiento efectuado por la Instancia respecto de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra contenido en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no resultan susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la segunda denuncia efectuada en el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V. Se deja constancia expresa que la parte recurrente, no promovió pruebas en el recurso de apelación de auto interpuesto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez, que resulta ADMISIBLE únicamente el primer motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, resultó INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los efectos de entrar a analizar únicamente la primera denuncia expuesta por el recurrente en el escrito recursivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, de conformidad con el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al ocho (8) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET (S) JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 042-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017228
ASUNTO: VP02-R-2010-000030
ARHH/deli.-