REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-020467
Asunto VP02-X-2010-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha 22 de Enero de 2010, la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra del ciudadano DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
En fecha diez (10) de Febrero de 2010, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
La abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANGELO GREGORIO CHÁVEZ, JAIRO HUMBERTO DAVILA HERNÁNDEZ y ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, alega en su escrito que el Juez recusado ha realizado hechos y omisiones que evidencian “la imparcialidad que debe acompañar en todo proceso a todo administrador de justicia”, lo cual, a juicio de la recusante se evidencia en los siguientes “motivos graves”:
- En fecha 25.11.2009, esa defensa solicitó revisión de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, la cual ratificó en fecha 17.12.09, al no obtener respuesta oportuna por parte del Juez de instancia.
- En fecha 26.12.09, ante la presunta denegación de justicia manifiesta por parte del Juez recusado, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del referido Juzgador.
- En fecha 07.01.2010, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requirió mediante oficio al Juzgado de instancia, información acerca de los hechos denunciados en la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido por el referido Juzgado en fecha 11.01.10, el cual fue respondido de manera inmediata por dicho Tribunal, “insertando” la decisión de fecha 07.01.01 que resolvió la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta a sus representados, y en esa misma fecha, 11.01.10, el Juzgado de instancia, dio salida a las boletas de notificación correspondiente a dicha decisión, dándose por notificada esa defensa en esa misma fecha, al haber permanecido “casi toda la jornada en el Palacio de justicia (sic) en espera de que [le] permitieran imponer[se] de la referida causa”, solicitando el mismo día, copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente 11C-17661-09, según nomenclatura del Tribunal a quo, cancelando para ello la cantidad correspondiente, para su entrega al Secretario la constancia del pago efectuado.
- Posteriormente, en fecha 15.01.10, la defensa de autos ratifica la solicitud de copias certificadas, en virtud que las mismas no le habían sido entregadas, por cuanto según su dicho, dichas copias reposan en el despacho del Juez, “pendientes por firmas”, encontrándose por ello en una “situación de mendicidad de justicia”, ante actuaciones de mero trámite.
A juicio de la defensa, las circunstancias de hechos u omisiones, antes descritas, han traído como consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, tales como el debido proceso, por cuanto el Juez recusado no da cumplimiento a los lapsos procesales, que constituyen normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni el Juez, lo cual ha generado que el lapso para recurrir de la decisión que declaró sin lugar la revisión de la medida, haya transcurrido sin que efectivamente se hiciera entrega de las copias solicitadas a los efectos de apelar de la misma, por no estar de acuerdo esa defensa con dicha resolución, así como dar oportuna contestación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que la celebración de la audiencia preliminar ha sido fijada para el día 27.01.10, y al no haber sido obtenidas dichas copias, la defensa ha quedado en “indefensión”, por cuanto “ya pasó el tiempo para la presentación del mismo”.
Considera la defensa de autos, que las actuaciones del Juez recusado, las cuales generan las violaciones denunciadas “tienen como origen en la Denuncia (sic) Interpuesta (sic) por esta Respuesta (sic) mediante la Interposición (sic) del Recurso (sic) de Amparo constitucional (sic) antes mencionado, el cual fue el único medio eficaz para que el referido Juzgador aquí recusado, Decidiera (sic) en desquite del ejercicio del derecho elegido por esta Defensa (sic), trayendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la Sustitución (sic) de la Medida Cautelar Solicitada (sic) mediante revisión, y ahora el referido Juzgador pretende realizar actos (Audiencia Preliminar) sin respetar el derecho que tienen los imputados de Disponer (sic) del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual puede ser el inicio o el aviso de desagravios por el Recurso (sic) Interpuesto (sic), teniendo posiblemente como resultados una Sentencia (sic) Injusta (sic) no ajustada a Derecho (sic)”.
Por último, la recusante de marras ofrece como medios de prueba de todo lo alegado, la causa N° 11C-17661-09, llevada por el Juzgado de instancia, en la cual señala, se evidencian las denuncias realizadas, que determina los motivos graves que afectan “la imparcialidad” del Juez recusado, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la recusación presentada y se aparte la causa N° 11C-17661-09, del conocimiento del Juez profesional, abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado otro Juez competente para conocer de la referida causa.
Se deja constancia, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, no presentó informe alguno, según lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PUNTO PREVIO
Como consideración previa a la resolución del presente incidente de recusación, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa recusante.
Efectivamente, la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, en su escrito de recusación refiere ofrecer como medios de prueba, la causa N° 11C-17.661-09, a efectos de demostrar todas y cada una de las denuncias realizadas, que presuntamente afectan la imparcialidad del Juez recusado, no obstante, observa esta Sala de Alzada que dichas pruebas (causa N° 11C-17.661-09, bien sea en copias simples o certificadas), no se encuentran efectivamente consignadas dentro del escrito de recusación, como parte integrante del mismo.
Sobre este particular, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negritas de la Sala)
Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.
Por su parte, en relación a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas u ofertadas por las partes, el artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)
Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.
Resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, referidos a la causa 11C-17661-09, llevada por el Tribunal de instancia, resultan INADMISIBLES por cuanto los mismos no fueron efectivamente consignados en actas al momento de la presentación del escrito de recusación, y no corresponde a esta Instancia Superior recabar o solicitar dichos medios de prueba, al ser dicha actividad, una carga exclusiva de esa defensa recusante. ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por la recusante, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANGELO GREGORIO CHÁVEZ, JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, esta Sala observa que la misma realiza un resumen de algunas actuaciones practicadas en la causa N° 11C-17.661-09, llevada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tanto por esa defensa, como por el propio Tribunal de instancia, estas últimas consideradas por la defensa como violatorias del debido proceso de sus representados, por cuanto el retraso u omisión en la entrega de las copias certificadas solicitadas por esa recusante, generó indefensión al no permitirle apelar de la decisión que declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por la referida abogada, y por otro lado, le impidió dar contestación oportuna al escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, al haber sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, y fenecido el lapso para realizar dicha actuación, todo lo cual, considera la defensa, ha sido la respuesta por parte del Juez recusado, ante la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la recusante, en “desquite” del ejercicio del derecho elegido por la defensa, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida cautelar solicitada, por lo que la recusante considera que dicha situación, puede ser el inicio o aviso de desagravios por el recurso interpuesto, lo cual traería como posibles resultados una sentencia injusta no ajustada a derecho: subsumiendo dichos alegatos en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto para la recusación planteada.
Ahora bien, luego de realizado el anterior resumen de los alegatos presentados por la recusante de autos, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANGELO CHÁVEZ, JAIRO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADELVIS DÁVILA HERNÁNDEZ, esta Sala de Alzada verifica que los mismos se circunscriben netamente a una serie de actuaciones procesales realizadas en la causa, tales como solicitud de revisión de medida de coerción personal por parte de la hoy recusante, ratificación de dicha solicitud presentada por la defensa, interposición de Acción de Amparo Constitucional en virtud del presunto retardo operado por parte del Juez a quo, en la resolución de la petición realizada, resolución dictada por parte del Tribunal de instancia declarando la solicitud de revisión de medida de privación sin lugar, solicitud de la defensa de autos, de copias certificadas de la totalidad de la causa seguida por ante el Juzgado de instancia, entre otras, de los cuales, no constata este Cuerpo Colegiado dirimente, que las mismas per se constituyan elemento alguno que permita establecer o concluir la existencia de actuaciones parcializadas por parte del Juez recusado, según lo denuncia la defensa recusante.
Si bien, la defensa de autos refiere que las actuaciones desplegadas por el Juez a quo, son producto de un “desquite” de éste, en virtud de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por la recusante de marras, como consecuencia del presunto retardo procesal operado al momento de resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal dictada a sus representados, quienes aquí deciden no observan de las actuaciones que componen el incidente procesal bajo estudio, la existencia de elementos que permitan arribar a esa conclusión, en primer lugar, pues tal como se expuso en el punto previo ut supra plasmado, la recusante de autos no acompañó prueba alguna que refuerce lo alegado, a los fines que las mismas fuesen debidamente valoradas por este Tribunal de Alzada, en pro de una comprobación seria de lo alegado, y de otro lado, porque la utilización por las partes actuantes en un proceso penal, de los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en las normas penales adjetivas, no puede entenderse como excusa por el Juez competente, para crear parcialidad en su actuación, en razón que los mismos se encuentran previstos como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todo proceso.
Así, resulta desacertado por parte de la defensa de autos estimar, que en virtud de no haberle sido entregadas las copias certificadas solicitadas, la misma no ha podido recurrir de la decisión que declaró sin lugar la revisión de las medidas de coerción dictadas a sus representados, o dar contestación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que si bien, los Jueces deben dar respuesta oportuna a los pedimentos interpuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, ya que lo contrario constituiría, sin duda alguna, retardo procesal susceptible de las sanciones disciplinarias establecidas en el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana, no es menos cierto, que la defensa debe procurar por los medios procesales existentes, prestar una adecuada defensa técnica a sus representados, a los fines de garantizar el debido proceso, y en palabras de la propia recusante, la misma siempre tuvo acceso al expediente, inclusive en la misma fecha en la cual fue notificada de la decisión de la cual discrepaba, así como al escrito acusatorio, pues visitaba a diario el Tribunal de instancia, por lo que, no se verifica prima facie, la existencia de circunstancia que impidiera a dicha defensa, por ejemplo dar contestación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, o recurrir de la decisión que consideraba adversa, en el caso que la misma contara con dicho recurso (valga señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que niega la revisión de una medida de coerción personal no tiene recurso de apelación), por lo que, no resulta válido el argumento de la recusante, al indicar violación del derecho a la defensa de sus representados, por falta de ejercicio de los medios procesales ordinarios, atribuidos a la falta de copias certificadas solicitadas por esa defensa, lo cual resulta una actividad propia de la Secretaría del Despacho, como función administrativa, o que exista parcialidad en las actuaciones desplegadas por el Juez recusado en la causa seguida en contra de sus defendidos.
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas en la presente incidencia, pues como se expuso, la recusante de autos se limitó a narrar una serie de circunstancias o actuaciones ocurridas en la causa, que en modo alguno demuestran falta de imparcialidad del Juez recusado, o que permitan sospechar la existencia de parcialidad alguna por parte de éste, antes bien, la recusante alega “motivos graves”, en la actuación del Juez a quo, pero sin presentar prueba alguna de los mismos, que siquiera hagan presumir la existencia de tales motivos, a los fines de estimar la concreción de dicha causal invocada.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del Juez de instancia, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón de la defensa de autos, la no haber quedado comprobada la presunta “parcialidad” en el actuar del Juez recusado, pues las circunstancias narradas por la recusante de autos no pueden de modo alguno, ser estimadas como prueba de la misma, y menos aún, ser la base sobre la cual descanse una inadecuada defensa técnica, en detrimento del derechos a la defensa y al debido proceso, que ampara a los procesados de autos.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANGELO GREGORIO CHÁVEZ, JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, contra el Juez Profesional DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANGELO GREGORIO CHÁVEZ, JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, contra el Juez Profesional DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-X-2010-000004
JFG/lmrb.-