REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-023192
Asunto VP02-R-2010-000011








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS ARIAS, contra la Decisión Nº 3533-09, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 3° y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERRERA BARBOZA, y los niños (Identidad omitida por mandato legal).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Febrero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS ARIAS, presenta con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:
Refiere la recurrente de autos que con la decisión impugnada se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y al debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó que pese a la entidad del delito imputado y la posible pena a imponer como consecuencia de ello, no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de éste en el hecho imputado, y que en atención a ello como remedio procesal podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta adecuada para garantizar el resultado del presente proceso, en virtud de los insuficientes elementos de convicción presentados, que consistieron exclusivamente en un acta policial.
Por otro lado afirma, que la recurrida no se pronunció en relación a la solicitud de la defensa de ordenar lo conducente a fin de que se le practicara examen psicológico y psiquiátrico legal a su defendido, y es por ello que la Juzgadora de Control violentó no solo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Afirma igualmente, que el Juez de Control, además asegura sin dudas al respecto, que existen elementos de convicción suficientes de que su defendido, es el autor de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido cuando fueron señalados por los agraviados de autos.
Arguye quien apela que, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, afirmando que su representado fue detenido “cuando fueron (sic) señalados (sic) por los agraviados de autos”, cuando se observa que de ninguna de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los agraviados hayan manifestado o rendido declaraciones ante algún organismo policial, siendo totalmente falso ese hecho, aunado a la circunstancia que los funcionarios policiales se limitaron a presentar el acta policial del procedimiento, con meras referencias según ellos, versión aportada por parte del hermano de su defendido, no observándose que exista denuncia formal o señalamiento directo en actas de alguna entrevista, por parte de ningún familiar de las víctimas, como para que el Juez de Control lo asevere como fundamento de su decisión, y por tanto se trata de un falso supuesto de hecho, inexistente en las actas presentadas por el Ministerio Público.
Argumenta igualmente la recurrente de autos, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentársele el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal l de nuestra Carta Magna, y al efecto pasa a realizar una cita textual de la referida norma para luego señalar que resultó evidente el quebrantamiento a dicho artículo por cuanto su defendido fue detenido “sin una orden judicial” y mucho menos “in fraganti”, siendo éstos los dos supuestos existentes en la norma constitucional, puesto que respecto del primer supuesto, no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, ya que de actas se evidencia que los funcionarios policiales simplemente se trasladaron al Hospital porque supuestamente la central de Comunicaciones informó que en el Hospital Noriega Trigo esperaban una unidad policial.
Continúa señalando la defensora del ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS ARIAS, que con respecto al otro supuesto existente en la norma, tampoco podría hablarse que su defendido fue sorprendido “in fraganti”, puesto que él se limitó a adquirir una comida en el Restaurante Sabor Vallenato, la cual llevó a sus familiares, incluyendo su hija, para que las consumieran, pero en ningún momento manipuló la referida comida, aunado al hecho que a dichos alimentos no le practicaron experticia alguna que determinara que fuese la causa de la intoxicación o el agente químico que causó la misma, siendo el caso que resulta totalmente falso que su defendido fuera detenido en circunstancias de flagrancia por haber sido señalado por los agraviados de autos, así como tampoco fue visto por ninguna persona manipulando la cuestionada comida.
Pasa a manifestar la recurrente, lo referido acerca de la flagrancia por parte de la doctrina y la jurisprudencia, citando para reforzar sus argumentos un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15.02.2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para luego pasar a concluir que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando la Juzgadora únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Relata quien recurre que estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el mismo, es autor o partícipe en los hechos acaecidos; en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que no demuestra que el mismo haya participado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, asimismo resalta que a la comida supuestamente envenenada en ningún momento se le practicó experticia alguna para determinar los componentes de la misma, siendo ésta el objeto material del delito, sin el cual es imposible determinar responsabilidad alguna por parte de su defendido en los hechos que se le imputan, así como las lesiones que le fueran ocasionadas a las víctimas y más importante aún, la denuncia de las mismas sobre los hechos ocurridos, habiendo quedado sin posibilidad de realizar alguna experticia a futuro sobre dicha comida, ya que no fue preservada la respectiva cadena de custodia sobre ésta.
Afirma la defensa, que el Juez de Control alega en la recurrida, una vez analizada el Acta Policial, que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual es totalmente falso, ya que el acta policial solo deja constancia del momento de ilegal aprehensión de su defendido, y así mismo, refiere que el Juez a quo indica que el Acta de Notificación de Derechos del imputado es un elemento de convicción que surge de las actuaciones consignadas; y por ende, resulta necesario preguntarse la razón o elemento de convicción que aportan estas supuestas pruebas al Juzgador para considerar al imputado como Autor o partícipe de un delito que no se ha configurado de conformidad con los elementos esenciales del delito.
Argumenta la Defensa Pública respecto a la obstaculización de la investigación, que ha sido cuestionado en la doctrina lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; y al respecto afirma que en el presente caso no existe peligro de fuga, puesto que su defendido suministró su dirección y ubicación exacta, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha 31.12.09, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 3° y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERRERA BARBOZA, y los niños (Identidad omitida por mandato legal).

Contra la referida decisión, la abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ARIAS, presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto en la causa bajo examen no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en los hechos ocurridos, aunado a que la aprehensión del mismo no se efectuó en flagrancia, no existe denuncia en su contra, y no fue preservada la evidencia con la correspondiente cadena de custodia, a los fines de practicar las experticias correspondientes, y determinar con ello si la comida fue manipulada por su defendido, sin lo cual no puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano RAFAEL ARIAS, indicando además la defensa de autos, que la Jueza de instancia omitió pronunciamiento acerca de la solicitud presentada por esa recurrente, acerca de la práctica de examen psicológico y psiquiátrico a su representado, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, al carecer de fundamentación, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ARIAS.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica del acta policial levantada al efecto, que exista denuncia por parte de las presuntas víctimas acerca de la participación del ciudadano RAFAEL ARIAS, y menos aún que la aprehensión del mismo se hubiese practicado bajo el supuesto de la flagrancia, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de instancia, tuvo a su vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales rielan a la presente incidencia, en la que se recoge el procedimiento policial practicado, y en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, observándose del acta policial de fecha 29.12.09, lo siguiente:

“Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, hacían espera de una unidad policial…al llegarme entrevisté con un ciudadano, quien se identificó como: YOVANNI RAFAEL HERRERA CONSUEGRO…mostrándome un envase con restos de arroz y carne, me manifestó que con ello, su progenitor y cuatro de sus hijos, dos de ellos se encontraban recluidos en el (sic) dicho centro y dos en el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, habia (sic) ingerido comida envenenada con raticida, así mismo señaló a un ciudadano que estaba en el lugar, hermano del mismo, de nombre ARIAS ARIAS RAFAEL JESUS (sic), como el autor del hecho, ya que en otras oportunidades su progenitor ha convulsionado, después de consumir algún alimento aportado por el ciudadano señalado; el denunciante agregó que el hecho de hoy se originó cuando en horas de almuerzo, él y su hermano, en lasos (sic) de tiempos diferentes, fueron comprar (sic) servicios de comida, él compró un servicio para compartir con su esposa y su hermano compró dos cervicios (sic) para consumir él y el otro para su progenitor y éste compartió con los cuatros niños y solo (sic) resultaron afectados, su progenitor y los cuatro niños, con diagnostico (sic) de envenenamiento, no siendo posible entrevistarme con los mismos, por el estado delicado de salud en el que se encontraba. Seguidamente me entrevisté con los galenos de guardia…ellas me manifestaron que los niños y el ciudadano se encontraban intoxicados a causa de envenenamiento, negándose a entregar informes médicos. Consecutivamente el Oficial FERRER JOENDRY…se trasladó hasta el Municipio Maracaibo, Hospital III Chiquinquirá, donde se entrevistó con la Doctora de Guardia…quien me (sic) manifestó que había atendido a dos niñas que ingresaron en dicho centro asistencial…les diagnosticó como: presunta intoxicación por Carbonato, actualmente en regulares condiciones generales…Por todo lo antes mencionado procedí al arresto del ciudadano antes señalado, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías…trasladándolo hasta la Sede Operativa…quedó identificado como: ARIAS ARIAS RAFAEL JESÚS…Así mismo el ciudadano YOVANNI RAFAEL HERRERA CONSUEGRO, se negó a realizar algún tipo de declaración en contra del victimario, alegando que no iba a declarar en contra de su hermano, y al ciudadano y los niños victima no fue posible tomarle Declaración o Denuncia, ya que se encontraban bajo observación médica.…”.

La anterior acta policial, apreciada por la Jueza de instancia al momento de resolver la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, le permitió establecer que efectivamente, la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARIAS, fue practicada luego que por señalamiento expreso del ciudadano YOVANNY HERERRA CONSUEGRO, hermano del imputado de autos, éste indicara que sus hijos y su progenitor, fuesen llevados al centro asistencial por ingerir alimentos contentivos de presunto veneno (raticida), el cual había sido suministrado por el ciudadano RAFAEL ARIAS, luego de lo cual los funcionarios policiales sostuvieron entrevistas con los médicos de guardia, quienes informaron que en efecto el ciudadano y los niños ingresados, presentaban intoxicación por envenenamiento, con lo cual procedieron a realizar de manera inmediata a poco de haberse cometido el hecho la aprehensión del procesado de marras; situación que indudablemente se subsume en la figura de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ARIAS ARIAS, fue aprehendido en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible investigado, lo cual fue debidamente estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención.

Si bien la defensa de autos alega, que en el caso de marras no existe la práctica de prueba alguna sobre los alimentos encontrados, a los fines de determinar si los mismos efectivamente contenían elementos tóxicos, o si fueron manipulados por su representado, resaltando que sobre los mismos no se preservó la referida cadena de custodia, es necesario señalar que dichas afirmaciones constituyen actuaciones que deben ser practicadas en el desarrollo de la investigación, la cual se encuentra en fase incipiente, y será el Ministerio Público, el encargado de ordenar realización de las mismas, guardando la debida cadena de custodia de las evidencias halladas en el transcurso de la misma, de conformidad con lo establecido en el Texto Penal Adjetivo, por lo que, no resulta acertada la pretensión de la defensa, sobre falta de elementos de convicción suficientes, con base en la ausencia de diligencias que efectivamente forman parte de la investigación, la cual, se insiste, se encuentra en una etapa primigenia.

Lo anterior resulta aplicable, igualmente, con respecto a las denuncias o entrevistas que deban ser rendidas por ante el cuerpo de investigación penal, pues si bien, los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano YOVANNY HERRERA manifestó que no declararía en contra de su hermano, lo cual a juicio de la defensa, se traduce en la inexistencia de elementos de convicción en contra del ciudadano RAFAEL ARIAS, no es menos cierto que los referidos funcionarios exponen en el acta policial que las víctimas de autos se encontraban bajo observación médica, por lo que no pudieron ser entrevistadas, lo que efectivamente se traduce en el hecho que dichas diligencias, deben ser practicadas una vez que las víctimas se encuentren en condiciones de rendir las respectivas declaraciones acerca de lo sucedido, sin que por ello se desconozca la ocurrencia del hecho punible.

Por otra parte, la recurrente de autos arguye que la Jueza de instancia únicamente tuvo a su vista el acta policial que recoge la aprehensión “ilegal” de su defendido, y el acta de notificación de derechos del mismo, por lo que no comprende como ésta última constituye un elemento de convicción, así como también denuncia que la Juzgadora a quo, no se pronunció sobre la solicitud de la defensa acerca de la práctica de examen psicológico y psiquiátrico a su representado, con lo cual se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al mismo.

Sobre dichos alegatos referidos por la defensa, es preciso indicar en primer lugar, que si bien el acta de notificación de derechos inserta a la causa no constituye per se, un elemento de convicción acerca de la ocurrencia de los hechos, la misma debe ser estimada por la Jueza de instancia, a los fines de constatar que los derechos y garantías constitucionales hayan sido debidamente resguardados y respetados por los funcionarios actuantes, en función del debido proceso y la tutela judicial efectiva invocada por la propia defensa.

Con respecto a la falta de pronunciamiento en la cual incurre la Jueza de instancia, en relación a la solicitud de la defensa sobre la práctica de examen psiquiátrico y psicológico a su representado, en el acto de presentación del mismo, esta Sala conviene en señalar, que efectivamente de la revisión efectuada a la decisión recurrida, no se constata que la misma haya efectuado pronunciamiento sobre dicha petición, lo cual a todas luces constituye un desacierto por parte del Juez a quo, sin embargo, ello no obsta para que la defensa de autos pueda interponer nuevamente dicha solicitud ante el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación como diligencia que permita coadyuvar el esclarecimiento de los hechos.

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que los Jueces de Control se convierten en supervisores y contralores del proceso en fase preparatoria e intermedia, y a ellos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales procesales establecidas a favor de las partes intervinientes en los procesos penales, por lo que, constituye un deber ineludible respetar y hacer respetar dichas garantías, para de esa manera garantizar un proceso apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes vigentes, en razón de lo cual, se insta a la Jueza a quo, a resolver peticiones como las manifestadas por la defensa de autos, en el mismo acto de presentación, siempre que sea posible, pues ello deriva en la consecución del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que deben ser respetados por todos los Tribunales de la República, por lo que, valga la presente decisión como un llamado de atención a la Jueza a quo, a fin que en futuras ocasiones cumpla cabalmente con la función contralora que señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS ARIAS, contra la Decisión Nº 12C-3533-09, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 3° y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERRERA BARBOZA, y los niños (Identidad omitida por mandato legal), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente
LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 038-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-000011
JFG/lmrb.-