REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se decretó, entre otros pronunciamientos la admisibilidad de la acusación Fiscal, la admisibilidad del escrito de adhesión de la acusación Fiscal, por parte de las presuntas víctimas y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del primero de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ, del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, éstos dos últimos delitos, igualmente imputados a los otros dos prenombrados imputados, con el carácter de COOPERADORES INMEDIATOS; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde los folios (40-51) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, el cual corre inserto a los folios 40-51 de la causa original, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1) del cuaderno de incidencia subido en apelación, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 52 del antes mencionado cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho FREDDY URBINA, constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal y de la acusación particular propia; segundo, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y tercero, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA.
Respecto al primer punto de apelación, observan estas Juzgadoras que el recurrente impugna el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal y de la acusación particular propia; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala por una parte, que la admisibilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, son pronunciamientos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por otra parte, en relación al segundo considerando de apelación, se constató que la parte recurrente argumentó tal motivo en la falta de motivación de la decisión y en la omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, respecto de las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, la cuales fueron declaradas sin lugar por la Instancia, conforme lo verificaron estas Juzgadoras; al respecto, convienen en indicar, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, el primer y segundo motivo de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la admisibilidad de la acusación particular propia, son puntos que resultan inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, mientras que las excepciones opuestas por la Defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V. Por otra parte, la Sala constata del escrito recursivo que la parte recurrente alegó como punto de impugnación, el decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; en tal sentido, quienes aquí deciden, pasan a conocer el presente escrito recursivo, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación, relativo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados. Así se declara.
VI. Respecto de la prueba documental ofrecida por la parte recurrente, referida a las copias simples del escrito de contestación a la acusación Fiscal, esta Sala en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación que estaba referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados de autos, procede a inadmitir la misma, en razón de considerar estas Juzgadoras que el único punto de impugnación declarado admisible, puede ser satisfecho con el estudio de la decisión impugnada, por tanto, no se admite la prueba documental promovida por la recurrente. Así se declara.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; es decir, a los efectos de entrar a analizar únicamente el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES el primer y segundo motivo de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la admisibilidad de la acusación particular propia, son puntos que resultan inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, mientras que las excepciones opuestas por la Defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO, (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO, (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225
LMGC/deli.-