REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-002003
Asunto VP02-R-2010-000123








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, contra la Decisión Nº 122-10, de fecha nueve (09) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), y posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, se procede a reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en virtud que la misma se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica.

Siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Octava, abogada NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano EBERT BAYONA, recurre de la decisión emitida por el Juzgado a quo, identificada ut supra, bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una transcripción del acta que recoge la presentación del imputado EVERTH BAYONA, la defensora de autos refiere que en el caso de autos han sido violentados los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido, proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de instancia, pues la Jueza a quo, inobservo flagrantemente los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, avalando un procedimiento ilícito efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la “policía de Maracaibo”, quienes mantenían bajo custodia policial a su representado en un centro hospitalario, con apoyo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual refiere la defensa, se “apropió” de la causa, no realizando la distribución correspondiente por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de respaldar el abuso de autoridad de los funcionarios policiales, por ser la víctima funcionario del cuerpo policial, aún cuando dicho organismo policial no seguía la investigación, sino que antes bien la misma era practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándose así el derecho a la libertad de su defendido, en contravención con lo establecido en los artículo 2, 3 y 7 de la Carta Magna.

Señala la recurrente de autos, que su defendido fue aprehendido el día 12.01.10, y en esa fecha, el Ministerio Público debió notificar al Tribunal de Control de guardia de lo sucedido, si consideraba que contaba con suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar la privación judicial de libertad del ciudadano EVERTH BAYONA, y permitir que el Juez de Control resolviera el pedimento, o librar la correspondiente orden de aprehensión, pero de cualquier forma, informarlo al órgano jurisdiccional, y no proceder a la detención ilegal del referido ciudadano, custodiado por funcionarios policiales, que no llevaban el procedimiento, y que además no tomaron denuncia, así como tampoco informaron a su representado de los hechos por los cuales se encontraba detenido y custodiado, y permitirle el acceso a las actas, con la correspondiente asistencia por parte de un defensor de su confianza, para de esa manera respetar las garantías establecidas en la “Constitución y las leyes”.

Continúa argumentando la defensa recurrente que, la Jueza de instancia, fundamentó su decisión en extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.03.04, con ponencia del entonces magistrado Ivan Rincón Urdaneta, no obstante, señala la apelante de autos, las sentencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República no pueden evaluarse aisladamente, tal como lo hizo la Jueza a quo, para justificar el incumplimiento de la presentación de su defendido después de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de indicar que dicha violación cesa con la presentación ante el Tribunal de Control, pues se pretende entonces “engavetar e ignorar” el contenido de los artículos 44 y 49 constitucionales, ya que ante la violación de dichas normas, se debe entender que éstas cesan con la presentación ante el Juez de Control, lo que a juicio de la defensa, resulta inaceptable, máxime, si lo Jueces garantistas, mal interpretan el contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para avalar sus fallos, sin evaluar el contenido de las mismas, lo cual, refiere la defensa de autos, aplica igualmente para el Ministerio Público, que de manera inexcusable, pretende justificar la detención ilegal de su representado, en la mencionada sentencia, ratificada en fecha 30.10.09, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

Alega la apelante de marras, que la decisión invocada por la Jueza de instancia y por el Fiscal del Ministerio Público, no se corresponde con los hechos ventilados en el caso bajo examen, y al efecto cita parte de la sentencia, a los fines de indicar que su defendido se encontró aproximadamente un mes privado ilegítimamente de su libertad, sin que mediara conocimiento de algún órgano jurisdiccional que velara por los derechos y garantías del referido imputado, argumentando además la defensa, que dicha sentencia no establece la convalidación de detenciones ilegítimas.

Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa de marras considera que la Jueza de instancia, ha incurrido en una inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, causándole un gravamen irreparable al mismo, solicitando sea revocada la decisión impugnada y se ordene en consecuencia la libertad plena e inmediata de su defendido.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, los abogados JAMMES JIMÉNEZ MELEAN y TATIANA RINCÓN BRACHO, con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, en los siguientes términos:

Refieren los Fiscales del Ministerio Público, que en las actas de investigación consta que el imputado de autos se encontraba recluido en un centro asistencia, en delicado estado de salud, por lo que se hacía imposible su traslado hasta la sede del órgano competente, a los fines de realizar el acto de presentación, por lo que, una vez notificado el Ministerio Público del egreso del referido ciudadano del centro asistencia se procedió a colocarlo a la orden del Tribunal de Control que por guardia le correspondió conocer, de conformidad con los preceptos legales vigentes, entre ellos, el derecho a la salud.

Indican los Representantes de la Vindicta Pública, que el imputado de autos, ciudadano EVERTH BAYONA, fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de abordar a la víctima, ciudadano ELLERY SILVA MORALES, sometiéndolo con arma de fuego, en compañía del ciudadano RENYMAR MÁRQUEZ, quien resultó muerto en el lugar de los hechos, debido a la acción desplegada por la víctima, resultando herido igualmente el imputado de autos, siendo trasladado hasta el centro asistencia, siendo intervenido quirúrgicamente, debiendo permanecer hospitalizado, no encontrándose en condiciones de declarar, debido a la magnitud de las heridas, siendo trasladado hasta la sede del Tribunal competente, una vez fue dado de alta, a los fines de imponerlo de los hechos objeto de investigación, contando con la asistencia de su abogado de confianza, en resguardo de sus derechos, amparado el Ministerio Público, en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.03.04.

Asimismo, refieren los Fiscal del Ministerio Público, que al haberse celebrado el acto de presentación por ante el Tribunal de Control, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el imputado fue debidamente informado de los hechos en los cuales se le atribuye su participación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia, considera esa Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al cumplirse con lo extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas, se observa que en fecha 09.02.10, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano EVERTH BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ELLERY SILVA MORALES, siendo decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública 8°, abogada Nancy Acosta, en su carácter de defensora del ciudadano EVERTH BAYONA, interpone recurso de apelación que ocupa a esta Alzada, al considerar que en el caso de su defendido, se violentaron por parte del Tribunal de instancia, el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo resultó aprehendido en fecha 12.01.10, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad, bajo custodia policial, sin que fuese puesto a la orden de un Tribunal de Control de guardia, lo cual fue apoyado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no notificó al Tribunal de Control, y además fue convalidado por la Jueza a quo, sobre la base de una mala interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.03.04, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido.

Ahora bien, esta Sala observa, una vez analizadas las denuncias señaladas por la defensa de autos, constata que la Jueza de instancia, al momento de resolver los pedimentos de las partes, en el acto de presentación del ciudadano EVERTH BAYONA, celebrado en fecha 09.02.10, mediante Decisión N° 122-10, precisó lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el código (sic) penal (sic) venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los (sic) imputados (sic) EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES Y PORTE ILICITO (sic) ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales están siendo imputados por el representante fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación, de fecha 12-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, luego que en esta misma fecha abordara la víctima ciudadano ELLERY JOSE SILVA MORALES portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto (RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ (sic) VILLASMIL) para despojarlo de sus pertenencias, por lo que la victima (sic) al verse sometida y sorprendida por los sujetos en mención opto (sic) por sacar su arma de fuego y neutralizar al ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, logrando lesionar a ambos sujetos, hechos estos (sic) que fueron visualizados por el ciudadano ALBERT TELLEZ, inmediatamente se apersonaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al llegar al sitio trasladaron a los heridos hasta el Centro Asistencial a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios hasta el Hospital Adolfo Pons, resultando fallecido el ciudadano RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ (sic) VILLASMIL y quedo (sic) recluido y detenido con custodia policial en dicho centro asistencial el imputado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, y a quien no le fue impuesto de los derechos constitucionales, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, en virtud del estado de salud en que se encontraba el mismo, luego que fue intervenido quirúrgicamente le fue diagnosticado 1) Una fractura 1/3 distal del fémur derecho, 2) Fractura de falange media conminuta abierta tipo II y Fractura de falange proximal tipo III del dedo medio de mano derecha; por lo que posterior a ello se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a fin de efectuar las diligencias pendientes al fallecimiento de uno de los sujetos involucrados en el presente hecho, así como la colección de todos y cada uno de las evidencias de interés criminalistico (sic) entre ellas el arma de fuego utilizado por los imputados al momento de someter a la víctima para despojarla de sus pertenencias el vehículo en que se trasladaron y el arma de fuego que fue utilizada por la víctima para repeler el ataque…Ahora bien, esta Juzgadora observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS fue aprehendido policialmente el 12-01-2010 y presentado ante la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día de hoy 09-02-20 10. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se evidencia que existen fundamentos elementos de convicción para decretar MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se hace notar que al haberse presentado el ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS ante este tribunal de Control, ya ha cesado lo referente a la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto la captura fue ajustada a derecho, ya que se realizo (sic) en forma flagrante, es decir, se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:…
De conformidad con lo anteriormente expuesto y adminiculados con la información que de desprende de las actas…observan (sic) que el imputado fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2010 y presentado el día de hoy 09 de Febrero de 2010, por lo que, al no haber presentado al imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna se le violentó la garantía en él consagrada, no obstante, una vez presentados los (sic) imputados (sic) ante su juez natural competente por la materia y el territorio, y de haberle decretado la privación judicial preventiva de libertad, cesa de inmediato la violación aludida, según lo señalado por la Sentencia antes mencionada.”

Del anterior extracto, correspondiente a la decisión emitida por la Jueza a quo, observan quienes aquí deciden, que en efecto, el ciudadano EVERTH BAYONA, fue presentado veintiocho (28) días después de haber sido detenido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no obstante, según se señala en la decisión recurrida, dicho retardo en la presentación del referido ciudadano obedeció a que el mismo, se encontraba recluido en el centro asistencial Hospital Adolfo Pons, pues durante la ocurrencia de los hechos, el imputado de autos, resultó herido por arma de fuego, debido a la acción desplegada por la víctima, ciudadano ELLERY SILVA, al momento de ser abordado por el ciudadano EVERTH BAYONA y el hoy occiso, RENYMAR MÁRQUEZ VILLASMIL, portando ambos armas de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, en razón de lo cual, el imputado de autos, debió permanecer en el centro asistencial, a los fines de resguardar su salud, la cual se encontraba en peligro, en virtud de la herida por arma de fuego recibida.

Si bien la defensa de autos alega, que en el caso de su defendido, se vulneró el contenido del artículo 44.1 constitucional, pues se excedió el lapso de 48 horas establecidos en dicha norma, no es menos cierto, que según lo plasmado por la Jueza de instancia, el ciudadano EVERTH BAYONA, presentaba un estado de salud delicado, y en dicho caso, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió ordenar lo conducente para la permanencia del ciudadano en mención, en dicho centro asistencial, custodiado por funcionarios policiales, en virtud que la aprehensión del mismo, se efectuó de manera flagrante.

Tal como lo refiere la Jueza de instancia, si bien el ciudadano EVERTH BAYONA, no fue impuesto de los derechos constitucionales que le asisten, al momento de su aprehensión, dicha omisión por parte de los funcionarios policiales obedeció al estado de emergencia presentado, en virtud que el imputado de autos se encontraba herido por arma de fuego, y la misma quedó subsanada al momento de haber sido presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con apoyo de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.03.04, en relación a la actuación de los órganos policiales. En ese sentido, cabe señalar lo establecido por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”. (Sentencia N° 428 de fecha 14.03.2008).

Por tanto, en el presente caso se evidencia, que el Ministerio Público, una vez constado que el ciudadano EVERTH BAYONA, se encontraba en condiciones de ser presentado por ante un Tribunal de Control, procedió a realizar el trámite correspondiente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar las garantías y derechos constitucionales del imputado de autos, actuación que como órgano representante del Estado, se encuentra en el deber de cumplir, máxime cuando de actas se evidencia, que el retraso en la celebración del acto de presentación de imputado, obedeció al estado de salud que presentaba el ciudadano en mención, por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no se patentiza la vulneración de derechos y garantías constitucionales en detrimento del ciudadano EVERTH BAYONA.

Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de libertad plena e inmediata del mismo, presentada por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.







V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, contra la Decisión Nº 122-10, de fecha nueve (09) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata del ciudadano EVERTH BAYONA, interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 061-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
VP02-R-2010-000123
NGR/lmrb.-