REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003383
ASUNTO: VP02-R-2009-001086
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, contra decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal, ejercida por la Defensa.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
En fecha dos (2) de Diciembre de 2009, esta Sala acordó librar oficio bajo el N° 1152-09, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, solicitando la investigación penal signada bajo el N° 24-F13-549-06, seguida contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, en razón que dichas actuaciones contentivas en el nombrado asunto penal, fueron promovidas como prueba por la parte recurrente, y la Instancia no las tramitó.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, esta Sala acordó ratificar el contenido del oficio signado bajo el N° 1152-09, de fecha 02-12-09, y libró oficio signado bajo el N° 1198-09.
Ahora bien, desde fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal. En esa misma fecha, esta Sala acordó ratificar el contenido del oficio signado bajo el N° 1198-09, de fecha 15-12-09, y libró oficio signado bajo el N° 003-2010.
En fecha tres (3) de Febrero de 2009, esta Sala acordó ratificar el contenido del oficio signado bajo el N° 003-2010, de fecha 07-01-2010, y libró oficio signado bajo el N° 105-2010, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, solicitando la investigación penal signada bajo el N° 24-F13-549-06, seguida contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO.
En fecha diez (10) de Febrero de 2010, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 105-2010, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten la investigación penal signada bajo el N° 24-F13-549-06, correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha tres (3) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, vista la suspensión médica de la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.
En esa misma fecha, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, interpuso recurso de apelación de auto, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de ignorar lo solicitado por la Defensa ante la Instancia, como lo fue, la prescripción de la acción penal, debiendo la Jueza a quo una vez advertida la misma, dictarla por tratarse de orden público, en razón que atañe más que al imputado al interés social.
En tal sentido, estima la parte recurrente que hubo un silencio por parte de la Instancia, que lesiona la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido, prevista y sancionada en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber obtenido una oportuna respuesta por el órgano jurisdiccional, todo lo cual le ocasiona un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, alega la Defensa que en el caso bajo examen ha operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Al respecto, cita la apelante criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 575, expediente C06-0069, de fecha 19-12-06 y N° 29, expediente C08-09, de fecha 29-01-09.
A manera de ilustrar, la recurrente alega que la Instancia ha fundamentado el fallo impugnado, en el hecho que su representado, el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, ha incumplido el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, conforme se corrobora de la revisión efectuada a los libros de presentaciones, como si tal circunstancia se equiparase a una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal. Igualmente, señala que su defendido no ha sido convocado a algún acto procesal, toda vez que la presente causa se ha impulsado nuevamente, mediante el escrito por ella interpuesto ante la Instancia. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, expediente N° C08-154, de fecha 17-12-08, el cual señala entre otros pronunciamientos que ante el incumplimiento de un imputado a sus obligaciones, la responsabilidad también recae sobre el órgano jurisdiccional, en razón de contar con los mecanismos que la Ley le otorga para la efectividad del cumplimiento de las mismas, e incluso revocarlas, pero no extender por un año más sus presentaciones y la negativa del decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, convirtiéndolo en una especie de sanción.
PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se decrete el sobreseimiento de la causa por causa por prescripción de la acción penal.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal; en razón, de denunciar la Defensa, que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, toda vez que -a su juicio- en el caso de marras opera la prescripción de la acción penal, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, violentándose con el silencio de la Instancia respecto de lo solicitado, el principio de tutela judicial efectiva que asiste a su defendido, prevista y sancionada en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, la Sala para decidir verifica que:
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, relativa al decreto de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó lo siguiente:
“…Omissis…
El imputado LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, fue presentado e individualizado ante el Tribunal en fecha 10/04/2006, por la Fiscalía DÉCIMA Tercera (13°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de hurto simple, decretando éste Tribunal en esa oportunidad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones periódicas por ante éste Tribunal, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva en los libros de presentaciones periódicas, llevado por este Tribunal de Control, para la fecha en que se cometió el hecho punible s, se llevaba el control de las presentaciones de manera manual, observándose al libro No. 08, pagina 480, que el mismo no cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto.
Revisado el sistema Automatizado implementado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para tal fin, ésta Juzgadora pudo constatar que el Ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por éste Tribunal.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, relativo al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por ende LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se declara SIN LUGAR, por cuanto se observa que el imputado LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal de Control, en fecha 10/04/2006, tal y como se explica en los puntos anteriores.
Por lo que esta Juzgadora considera procedente Extender el Lapso de Presentaciones a partir de la presente fecha, por UN (01) AÑO MAS, al imputado LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, las cuales deberá realizar cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo, través del Sistema Computarizado implementado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…”
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
La figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y 813 del 13/11/2001).
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De las consideraciones de derecho expuestas, esta Sala a los fines de verificar si ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal en la causa que se revisa, procede a señalar lo siguiente:
Los hechos, objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha ocho (08) de abril de 2006, cuando el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, cometió presuntamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que operan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada, como lo es, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena asignada es de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
En tal sentido, con respecto a la prescripción de la acción penal, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido reiteradamente, que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ejusdem, previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...Omissis…”.
Así mismo, respecto al cálculo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-01, decidió:
“...Omissis…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes ...Omissis…”
Igualmente, el artículo 109 del Código Penal establece, que:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho
…Omissis…”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...Omissis…
...Omissis…”.
En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, los artículos in comento, y la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se determina que los hechos objeto del presente proceso, se materializaron en fecha ocho (8) de Abril de 2006, correspondiendo el término medio de la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena asignada es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, a tres (3) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
Así las cosas, esta Sala conviene en señalar para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, que según las actuaciones que constan en autos, el profesional del derecho WILLIAM SKINNER, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2006, presentó al ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por ser el presunto autor de los hechos acontecidos en fecha ocho (8) de abril de 2006, es decir, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ROMERO, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo expuesto, desde el día ocho (8) de abril de 2006, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que consta en autos que el primer acto en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, se realizó en fecha diez (10) de abril de 2006, cuando fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control; ahora bien, con posterioridad al acto de presentación del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, se verificó de actas que sólo existe una solicitud incoada por la Defensa del mencionado ciudadano, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, donde requiere al Juzgado de Control, que en razón de haber operado la extinción de la acción penal en la presente causa, sea decretada por el órgano jurisdiccional; verificándose de esta manera, que desde la fecha diez (10) de abril de 2006, fecha en la cual fue presentado el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, hasta la fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, fecha en la cual la Defensa efectuó la solicitud ante el Juzgado de Control, han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses, no existiendo durante ese período ningún acto interruptivo de la prescripción, y en razón de haber transcurrido hasta la fecha actual más de tres (3) años, tal circunstancia, quiere decir que para la fecha en se realizó la solicitud ante la Instancia, había operado la prescripción ordinaria, en razón de considerarse que el tiempo de prescripción para el delito, es de tres (03) años, según el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado que en el caso in comento ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, siendo lo procedente en casos como el nuestro, el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada conviene en exponer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el punible del hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606, de fecha 10.05.2000, precisó
“...Omissis…Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
El referido criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485, de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:
“...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687, de fecha 29.04.2005, cónsona con tal postura, ha señalado:
“... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Así las cosas, estas Juzgadoras afirman que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, y en virtud del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal, se observó la existencia de elementos suficientes para establecer la presencia de un hecho punible, como lo es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO; por tanto, en atención a los criterios ut supra expuestos, resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de HURTO SIMPLE, seguido en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De las consideraciones de derecho antes expuestas, a juicio de esta Sala, incuestionablemente se pone en evidencia, que al haberse establecido previamente la declaratoria de prescripción por extinción de la acción penal, vista la existencia de un hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos, estableciendo así el punible del hecho, como lo es, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es el decreto de sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ROMERO, todo razón de haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a uno de los principios que amparan el proceso penal venezolano, como lo son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En mérito de los razonamientos de derecho antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, contra decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal, ejercida por la Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO; se DECRETA la prescripción ordinaria de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en razón de haber operado la prescripción ordinaria por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; se DECRETA el Sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ROMERO, todo razón de haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, contra decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1439-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal, ejercida por la Defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO.
TERCERO: Se DECRETA la prescripción ordinaria de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en razón de haber operado la prescripción ordinaria por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ROMERO, todo razón de haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2006-003383
ASUNTO: VP02-R-2009-001086
LMGC/deli.-