REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000044
ASUNTO : VP02-R-2010-000102
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZQUEIPO BRICEÑO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho William Alberto Simanca Rojas y Ana Pérez Cordero, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Arturo Ramón Cabrera Perdomo, en contra de la decisión No. 176 de fecha 06.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de marzo del año en cursoS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Abogados William Alberto Simanca Rojas y Ana Pérez Cordero, actuando en su carácter de Defensores del imputado Arturo Ramón Cabrera Perdomo, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señalan los recurrenteS que su defendido había sido detenido el día 02 de febrero del año 2010, en virtud de una orden de aprehensión que había sido librada, pero era el caso que su presentación no había logrado hacerse efectiva, sino hasta el día 06 de febrero de 2010, por cuanto los días cuatro y cinco de febrero el Tribunal de Instancia que dictó la decisión recurrida, había ordenado sus traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas.
Indican, que del análisis de las actuaciones, las cuales reproducían de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se podía evidenciar que en la presente causa había existido violación del derecho a la, libertad personal de su defendido y por ende del derecho al debido proceso, pues transcurrieron más de las 48 horas establecidas en el numeral 1 del artículo 44 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales en los supuestos que un ciudadano sea detenido en virtud de orden judicial o en estado de flagrancia, el mismo debe ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a las 48 horas.
Precisan, que el Legislador no ha establecido en la Constitución si ese lapso de 48 horas para la presentación, era aplicable para el detenido en virtud de una orden de aprehensión o una flagrancia, por lo que si el legislador no distinguía, mal podía serlo el intérprete, razón por la cual al haberse excedido el plazo de 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se había ejecutado una acto en contravención y con inobservancia de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, solicitaban su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitaron se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y se anulara la decisión recurrida, se modifique la calificación jurídica dada a los hechos, y se le otorgue la libertad plena a su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los recurrentes la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad era lesiva de los derechos a la libertad y el debido proceso de su representado, pues existió un exceso en el plazo que para la presentación prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…
(Negritas de la Sala).
La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que el ciudadano Arturo Ramón Cabrera Perdomo, fue detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 2010, en virtud de una orden judicial librada en su contra por la presunta violación del delito de Abuso Sexual.
Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado que dictó la recurrida, se produjo el día 06 de febrero de 2010, en horas de la tarde, toda vez que los días 04 y 05 de febrero no pudo hacerse efectivo su presentación ante el Tribunal de Control, por cuanto el día 04 de febrero el traslado llegó tardíamente y el día 05 de febrero el representado del recurrente se había negado al salir del Reten policial donde se encontraba detenido. De lo anterior se observa que efectivamente aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que con ella se pudo haber causado al procesado, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión pese a su presentación tardía ante el Tribunal quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009. precisó:
“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DEDIDE.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho William Alberto Simanca Rojas y Ana Pérez Cordero, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Arturo Ramón Cabrera Perdomo, en contra de la decisión No. 176 de fecha 06.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho William Alberto Simanca Rojas y Ana Pérez Cordero, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Arturo Ramón Cabrera Perdomo, en contra de la decisión No. 176 de fecha 06.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO
RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 059-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
VP02-R-2010-000102
NBQB/eomc