REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-000088
Asunto VP02-R-2010-000088










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, contra la Decisión Nº 1729-09, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE TREJO VILLEGAS, así como la condición de imputada de la misma, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana ILDAMAR VALBUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Febrero de 2010 se produce la admisión del recurso de apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YENISI DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con base en los siguientes argumentos:

Alega la Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a quo, ordenó el archivo judicial de las actuaciones seguidas contra la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE TREJO VILLEGAS, así como el cese de las medidas de coerción dictadas a la ciudadana en mención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ese Juzgador que la presentación del escrito de acusación por parte de la Representación Fiscal resultaba extemporánea, al haber precluido el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgado para la culminación de la investigación, en fecha 28.10.09, mediante Decisión N° 1532-09.

No obstante, refiere la Fiscal recurrente que esa representación se dirigió ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11.12.09, a los fines de presentar el escrito de acusación, pues en esa fecha vencía dicho lapso, no siendo recibido el referido escrito por cuanto el funcionario que laboraba en dicha oficina le informó que por ser Día Nacional del Juez, no había despacho, y sólo se recibían los casos con detenidos dirigidos al Tribunal de Guardia, por lo tanto, no fue recibida la acusación fiscal, de lo cual esa Representante Fiscal procedió a dejar constancia de lo sucedido mediante acta, así como del hecho que el día sábado 12 de Diciembre de 2009, no fue recibido el escrito, realizando incluso llamada telefónica al Juez de instancia, abogado ANDRÉS URDANETA, a los fines de explicar la situación ocurrida, procediendo posteriormente en fecha 14.12.09, a presentar el escrito de acusación, anexando copia del acta levantada, todo lo cual no fue tomado en cuenta por el Juzgador a quo, al momento de emitir la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público, cita el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo de los días en las fases preparatoria, intermedia y de juicio, para indicar que el día 11.12.09 debió contarse como hábil, a los fines de recibir el escrito de acusación presentado, lo cual no sucedió, pero que contrariamente, fue tomado en cuenta para decretar la extemporaneidad en la interposición del mismo, violentando con ello el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la igualdad de las partes, lo cual produce la nulidad de la decisión emitida, al violentarse los lapsos legales, y causando un perjuicio a la víctima de autos, al decretar el archivo de las actuaciones.

En consecuencia, la Representante de la Vindicta Pública solicita se admita el recurso presentado y anule la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE AUTOS

Por su parte, el abogado en ejercicio ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YOLEIDA TREJO VILLEGAS, presentó contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en los siguientes términos:

A juicio de la defensa de autos, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse cumplidos los requerimientos establecidos por el legislador venezolano, puesto que al haberse cumplido el lapso de cuarenta y cinco días establecidos por el Juzgador a quo, se ordenó el cese de las medidas de coerción dictadas a su representada, así como el archivo de las actuaciones, previa revisión del sistema Juris 2000, al haberse constatado que el Ministerio Público, no presentó escrito conclusivo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega la defensa de marras, que resulta un hecho notorio que el día 11 de Diciembre no es hábil por ser la celebración del Día Nacional del Juez y que los días sábados el Departamento de Alguacilazgo no recibe asuntos sin detenidos, de conformidad con resolución emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual refiere era conocido por la Fiscal del Ministerio Público, pues la misma lo manifiesta en su escrito de apelación, por lo que debió prever dichas situaciones a los fines de cumplir con el lapso de 45 días que le fue otorgado.

Concluye indicando la defensa de autos, que en el presente caso no existe violación alguna del principio de igualdad entre las partes, ni de los lapsos establecidos en la ley, pues una vez constatado en el sistema Juris 2000, por parte del Juez de instancia, que no existía escrito alguno presentado por la Representación Fiscal procedió a decretar el archivo de las actuaciones, conforme lo previsto en la ley, no violando el derecho a la defensa de su representada ni de la Fiscalía del Ministerio Público o la víctima, no constituyendo la decisión violación alguna de leyes, tratados o convenios, o de la Carta Magna, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación presentada por el Ministerio Público, y se confirme la decisión emitida por el Juzgado de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala de Alzada observa que en fecha veinte (20) de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a decretar el archivo judicial de las actuaciones seguidas con ocasión de la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE TREJO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ILDAMAR VALBUENA, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Texto Penal Adjetivo, al haber concluido el lapso otorgado por ese Tribunal de instancia, a la Representación Fiscal para la conclusión de la investigación.

Contra la referida decisión, la Representante Fiscal presentó recurso de apelación, al considerar que dicho fallo resultaba violatorio de los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público procedió a presentar el escrito acusatorio dentro del tiempo hábil, sin embargo, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no recibió el mismo alegando que el día once (11) de Diciembre era día no laborable, por celebrarse el Día Nacional del Juez Venezolano, y que los días sábados, sólo se reciben asuntos con detenidos correspondientes a los Tribunales de guardia, de acuerdo a la resolución emitida por la Presidencia del Circuito, por lo que dicho día a pesar de ser hábil de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del escrito acusatorio, fue tomado en cuenta para considerar extemporánea la interposición de la acusación, sin que dicha situación fuese tomada en cuenta por el Juez de instancia, quien se encontraba en conocimiento de lo acontecido.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida y los alegatos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Alzada constata que asiste la razón a la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de los siguientes fundamentos:

Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen específicamente lo siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o la imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Del contenido de los artículos transcritos, se observa que la norma penal adjetiva le otorga al Ministerio Público, la oportunidad de solicitar una nueva prórroga luego de vencida la primera de éstas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte), a los fines de concluir con la investigación, lo cual no se verifica haya ocurrido en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, procedió en una fecha no hábil, según se constata del cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría de ese Juzgado de Control (receso navideño), a emitir el fallo apelado, decretando el cese de las medidas de coerción personal dictadas a la ciudadana YOLEIDA TREJO VILLEGAS, así como el archivo de las actuaciones, sin permitir al Ministerio Público, presentar solicitud de prórroga, o en todo caso, haber estimado las razones por las cuales la Representante Fiscal presentó la acusación fuera del lapso establecido, por cuanto la misma dejó constancia de ello mediante acta, y además manifiesta haber hecho del conocimiento del Juez a quo, la situación ocurrida, lo cual no fue reseñado por el Juez de Control en su resolución, a los fines de admitir el escrito de acusación interpuesto, en razón que el mismo fue presentado el día hábil siguiente de concluido el lapso otorgado por ese Juzgado.

Tal como lo refiere la Representante Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles para el conocimiento de los asuntos en fase preparatoria, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada…
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin…”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, el Juez de instancia, ante el otorgamiento del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de concluir la investigación iniciada en el caso de marras, no debió ordenar el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal de la ciudadana YOLEIDA TREJO VILLEGAS, bajo el fundamento de extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, pues con dicha actuación vulneró el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el otorgamiento de prórroga, una vez finalizado el lapso primigenio para concluir con la investigación, máxime si las razones por las cuales el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso establecido, hubiesen sido debidamente valorados por el Juzgado de instancia.

En tal sentido, al constatar quienes aquí deciden, que en el presente caso existe vulneración del orden procesal establecido, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, anular el fallo recurrido a los fines que otro órgano subjetivo se pronuncié sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, contra la Decisión Nº 1729-09, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE TREJO VILLEGAS, así como la condición de imputada de la misma, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana ILDAMAR VALBUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 1729-09, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE TREJO VILLEGAS, así como la condición de imputada de la misma, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana ILDAMAR VALBUENA.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo distinto pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 055-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000088
JFG/lmrb.-