REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-001312
Asunto VP02-R-2010-000091









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.381, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, contra la Decisión Nº 158-10, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio JORGE NAVA BARRIENTOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Por cuanto el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que deben concurrir la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible y en el presente caso en cuanto a mi patrocinada FANNY AMAYA no se evidencia ningún elemento de convicción que demuestre haber participado en el cometimiento del hecho punible que se le esta (sic) tratando de atribuir, entonces si no existen estos fundados indicios (varios) como es que se le priva de su libertad a la ligera de esta forma sin cumplir con lo preceptuado en la norma sustantiva vigente que rige la materia situación esta (sic) que violenta el debido proceso establecido en nuestra Constitución en su articulo (sic) 49 y nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas en la Constitución Nacional (sic) y las Leyes pre-existentes, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota (sic) 1948) y nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas en la Constitución o por la (sic) Leyes ( Convención (sic) Americana sobre los Derechos Humanos (San José 1.969) por cuanto una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estrictas del Código Orgánico Procesal Penal es una detención arbitraria y “nadie puede ser sometido a detención o privación arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo a los procedimientos establecidos en esta (sic) “( (sic) pacto (sic) Internacional de Derechos Civiles y Poli6ticos (sic) Nueva York de 1.966)…
En cuanto a mi Patrocinado JOSE (sic) LUIS HERNADEZ (sic) AMAYA, no se evidencia ningún acto activo o en contra de la víctima del presente caso o conducta que permita vincularlo a los hechos que se averigua o el haber participado en hecho alguno ni mucho menos haber participado mas (sic) bien la realidad es que acompañado a los hechos ocurridos también ocurrieron otros hechos que también debieron haber sido investigados y por que (sic) no han sido investigados es digno de preguntarse por cuanto el Ministerio Publico (sic) ha tenido todo el aparataje del Estado para hacerlo y no lo ha hecho cabe preguntarse el porque (sic) ya parece haber sido mas (sic) cómodo ir a buscar a su casa lo mas (sic) fácil y esa no es su labor, circunstancia que oscurece la investigación y deja mucho que desear por parte del investigador y como quiera que no hay conducta alguna que permita evidenciar su participación en los hechos es por lo que la defensa manifiesta que otra (sic) debió ser el proceder en la presente causa para obtener la verdad.
Por los motivos y razones antes razonados por la defensa es por lo que Apelo (sic) de la decisión del Tribunal de Control ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con con (sic) el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) y solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso (sic) que una vez analizados los motivo (sic) y fundamentos de la presente Apelación (sic) sea admitido conforme a derecho y ordene todo lo conducente a fin de que sean reestablecidos los Derechos (sic) infringidos y sean puestos en libertad mis representados.”


En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en actas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FANNY MARGARITA COLINA AMAYA y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio JORGE NAVA BARRIENTOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que en el caso de sus representados se violentó el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pues no existen elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los hechos investigados, lo cual violenta el contenido del artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, por cuanto al no evidenciarse en actas elemento alguno en contra de sus representados, a los mismos se les vulnera su derecho a la libertad personal, observándose de la investigación llevada por el Ministerio Público, que dicho organismo recurrió a la vía más fácil para seguir el procedimiento, recurriendo a la aprehensión de sus defendidos en su hogar, sin investigar otros hechos ocurridos que merecían atención, por lo que la defensa recurrente manifiesta que al no existir conducta alguna que permita atribuir a los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA participación en los hechos, solicita que los mismos sean puestos en libertad, a fin de reestablecer los derechos infringidos a éstos.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por la defensa, acerca de la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, específicamente, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, en virtud que no existen elementos de convicción que atribuyan responsabilidad penal a los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, en los hechos investigados por el Ministerio Público, a saber la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, toda vez que el titular de la acción penal ha omitido investigar otros hechos suscitados en la causa, y simplemente recurrió a la vía más fácil, que resultó en la aprehensión en la vivienda de sus representados; esta Sala, del análisis efectuado a las actas contenidas en la causa, constata que la Jueza de instancia, explanó los siguientes fundamentos al momento de producir la decisión que hoy se recurre por parte de la defensa, la cual es del siguiente tenor:

“…Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- El acta policial suscrita por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cursante a los folios (3 y 4), 2.- Orden de Allanamiento, cursante al folio 5. 3.- Orden de Aprehensión, cursante al folio 6. 4.- Orden de Aprehensión cursante al folio 7. 5.- Acta de Notificación de Derechos, cursante al folio 8. 6.- Acta de Notificación de Derechos, cursante al folio 9. 7.- Acta de entrega a la Sala de Evidencias, cursante al folio 10. En este sentido, refiere el titulo (sic) 08 del capitulo (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en el artículo 250 ejusdem, señalando en él las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. 1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....”:Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificaron a existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el Parágrafo (sic) Segundo (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente (sic) GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, de conformidad con los hechos ocurridos el día 15 de enero del 2009, en donde el Adolescente (sic) GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, fue secuestrado frente a un Depósito de Licores llamado D&P, ubicado en la Avenida 12, Sector Teotiste Gallego, Milagro Norte, Municipio Maracaibo estado Zulia. Circunstancias estas (sic) que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente y que fueron consignados en sus originales por la Representación Fiscal ante este Tribunal efectos videndi a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punible (sic)…”: Siendo que en el caso en estudio, induce este Despacho Judicial de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en la investigación Fiscal (sic) y la cual fue colocada a la vista de esta Juzgadora, al momento de dictar la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, y que fueron tomados como elementos para dictarla, tales como: 1.- DENUNCIA: De fecha 16/01/09, realizado (sic) por el ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-9.777.551, quien es el progenitor de la (sic) adolescente) hoy víctima indicando lo siguiente: el día 15/01/2009; como a las 8:00 de la noche su hijo de nombre GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, de 16 años de edad…había sido secuestrado, que andaba acompañado de dos amigos de nombre JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) AMAYA y VICTOR (sic) COLINA, frente a un Depósito de licores ubicado en el Barrio Tíotiste (sic) Gallego, comprando unos refresco (sic), y fueron interceptados por dos sujetos quienes portando de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron y se llevaron solo (sic) a su hijo, y a víctor (sic) y José Luis quien era el chofer del carro lo dejaron en el lugar, y dice víctor (sic) que en el momento que se desplazaban se logró lanzar del carro, y los sujetos se llevaron a su hijo, luego el padre de la víctima como a las de la noche aproximadamente recibe una llamada telefónica del número 0424.620.10.64, a su número telefónico 0414.068.56,22 (sic), donde habló una persona del sexo masculino, y le dijo que le dijera a los dueños del carro que fueran a buscar en el sector Monte Bello, el vehículo, y que buscara 100.000,oo bolívares fuerte (sic) por la liberación de su hijo, indicándole el señor que no tenía ese dinero, y manifestó el secuestrador que buscara dinero con su hermano porque sino iban a matar a su hijo, posterior a ello recibe nuevamente una llamada telefónica de uno de los secuestradores, preguntándole al progenitor de la víctima si andaba con las personas que estaban buscando el carro, porque ellos los estaban siguiendo en una camioneta Avalancha, luego lo volvieron a llamar y le dijo el secuestrador que buscara 120.000,oo bolívares fuerte (sic), que su hijo les estaba cantando todo, y el progenitor de la víctima le dijo que solo (sic) le podía conseguir 20.000, oo (sic) mil bolívares fuerte (sic), y le dijo que eso no les alcanzaba para nada y que al día siguiente lo iban a llamar. 2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE SITIO: De fecha 16/01/09, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo…3.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) AMAYA: de fecha 16/01/09…4.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR (sic) JOSE (sic) ODUBER: De fecha 16/01/09, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, quien es el testigo presencial de los hechos ocurridos...5.-ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO: De fecha 17/01/09, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo…6.-ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ADELA DEL CARMEN CASTELLANO VILLLOBOS: De fecha 17/01/09…realizado (sic) por ante la Fiscalía Trigésima Tercera, quien narra las circunstancia de los hechos, al momento en que su hijo se encontraba en el estadio jugando Béisbol (sic) con su cuñado y su hermano, para posteriormente buscarlo el ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) AMAYA, en un vehículo perteneciente a su hermano 7.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO: De fecha 17/01/09, realizado (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO (sic) DE VEHICULO (sic): De feceha 19 de enero del 2009…9.- RELACION (sic) DE LLAMADAS DE LA TELEFONIA (sic) MOVISTAR: De fecha 04/02/09, llamadas entrantes y salientes del teléfono 0424-6201064, utilizado por el secuestrador, haciendo las conexiones de llamadas con el progenitor de la víctima y donde aparece varios números de telefónico (sic) de los ciudadanos anteriormente descrito (sic), antes y después del secuestro…..10.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE (sic) LUIS CACERES (sic): De fecha 19/01/09, realizado (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo…11.-RELACION (sic) DE LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS TELEFONOS (sic) CANTV MOVILNET: De fecha 01/07/09, del ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) CACERES (sic), indicando la pertenencia de tres número telefónicos, a los fines de seguir con la investigación.....12.-RELACION (sic) DE LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS TELEFONOS (sic) CANTV MOVILNET: Perteneciente a la ciudadana YSMARIS AMUDARAIN (sic), con el número asignado 0426-9600129, y 0426-3102372, no registra datos, y es una cuenta corporativa....13.-RELACION (sic) DE LLAMADAS DE LA TELEFONIA (sic) MOVISTAR: De fecha 09/07/09, llamadas entrantes y salientes de los siguientes números: 0414-6401421; 0424-6277131; 0414-0674373; 0414-0671140; 0414-6401421; 0424-6277131; 0414-6518404; 0424-6246240 y 0414-6214966 y que guarda relación de conexión de llamadas con el numero (sic) telefónico del secuestrador 0424-6201064 los números anteriormente descrito (sic) pertenece (sic) a los ciudadanos YSMARIS AMUNDARAIN, HARRIS CERRADA, CARLOS ACOSTA, LUCIA NAVA, FANNY AMAYA y JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) AMAYA.... Por otra parte, del acta policial de fecha 26 de enero del 2010, levantada por funcionarios al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo…Determinándose de dicha acta todo lo concerniente a la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de haberse hecho efectivas las ordenes (sic) de aprehensión dictadas por este Tribunal. En tanto, dichos elementos hacen inferir a este Tribunal que pudieren existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FANNY MARGARITA COLINA AMAYA y JOSE (sic) LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, pueden ser autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, siendo el delito de secuestro, uno de los delitos más graves, por cuanto atenta contra la libertad del ser humano el cual es sometido al mismo, así como, contra su tranquilidad emocional y el de su familia. Así mismo, por la pena que podría llegar imponerse en cuanto al delito de secuestro…todo de conformidad con los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por tener dicho delito una pena en su termino (sic) medio de (15) años de prisión. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima; así como, la agonía de sus familiares. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic) EN LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION (sic), por cuanto consta en autos que el ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) AMAYA, es hijo de un efectivo de la Guardia Nacional; y la ciudadana Fanny Margarita Colina Amaya, esposa de dicho efectivo; lo que generaría una conducta obstruccionista en relación a la víctima y testigos; colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo (sic) 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a los argumentos esgrimidos, se declara con lugar la solicitud Fiscal (sic), y se decreta a los ciudadanos FANNY MARGARITA COLINA AMAYA y JOSE (sic) LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal…”. (Resaltado de esta Alzada).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, la aprehensión efectuada en primer lugar, se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en atención a órdenes de aprehensión dictadas por ese Juzgado de instancia, al considerar que contra dichos ciudadanos existían elementos de convicción que permitían presumir su participación en los hechos, lo cual estimó una vez analizadas las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, tal como lo propia Juzgadora de instancia lo reseña al momento de emitir la decisión que hoy recurre la defensa, ratificando en dicho fallo todos y cada uno de esos elementos de convicción, conformados incluso por cruces de llamadas telefónicas entre los secuestradores y los ciudadanos aprehendidos, a los fines de decretar la medida de coerción personal de los imputados de autos.

En el caso de marras, tal como se verifica del resumen realizado por la Jueza de instancia, de las actas de investigación que cursan a la causa, el Ministerio Público ha desarrollado una labor de búsqueda a los fines de determinar la verdad de los hechos, e identificar a todos y cada uno de los partícipes de los mismos, por lo que no comparten quienes aquí deciden, la afirmación efectuada por la defensa, cuando indica que el Ministerio Público ha utilizado la vía más “cómoda” o “fácil”, al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, pues de las actas se evidencia que dicha detención resulta producto de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el titular de la acción penal, las cuales han sido estimadas y valoradas por la Jueza a quo, a fin de emitir órdenes de allanamiento y aprehensión en contra de los ciudadanos en mención, y así decretar medida de privación judicial de libertad a los mismos.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que si bien, la defensa de autos señala que el Ministerio Público, debe investigar otra serie de circunstancias relacionadas con el hecho principal, no es menos cierto que en la presente causa, el titular de la acción penal no ha culminado la investigación iniciada, por lo que, la defensa de marras, cuenta con la posibilidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, aportando los elementos que considere necesario para tal fin, ante la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el señalamiento de la defensa de autos, referido a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de sus representados en los hechos investigados, queda desvirtuado por cuanto fue examinado por la Jueza de instancia, verificó que se evidenciaba la comisión de un hecho punible que lo constituyó el delito de SECUESTRO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, como presupuesto a considerar para la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, por lo que se constata la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto privativo de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso a los imputados de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa de autos a favor de los ciudadanos FANNY AMAYA y JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.381, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FANNY MARGARITA COLINA AMAYA y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, contra la Decisión Nº 158-10, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa de autos a favor de sus representados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente


EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 048-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

VP02-R-2010-000091
JFG/lmrb.-