REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022225
ASUNTO : VP02-R-2010-000064

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Inciarte, Rómulo Pacheco y Dalia Mavarez, apoderados judiciales de la ciudadana Mary Flor Nuñez directora de la Sociedad Mercantil Constructora Nuñez Urdaneta (CONURCA), en contra de la decisión No. 058-10 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en relación a los hechos constitutivos de la denuncia presentada por la representada de los recurrentes en contra de la ciudadana Jesly Melean, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Jesús Inciarte, Rómulo Pacheco y Dalia Mavarez, apoderados judiciales de la ciudadana Mary Flor Nuñez, directora de la Sociedad Mercantil Constructora Nuñez Urdaneta (CONURCA), apelaron la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes que la decisión recurrida, causaba un gravamen irreparable, pues colocaba a su representada en un estado de indefensión total puesto que le estaba coartando su derecho a acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos, dado que según las características de la conducta desplegada por la presunta responsable del hecho, el mismo se enmarca dentro de un tipo penal de acción pública, perseguible de oficio por el Estado través del Ministerio Público, quien debió dar inicio a la correspondiente investigación, en virtud de tratarse de un delito de accion pública, para así descubrir la verdad de los hechos denunciados, ello en virtud de que todos los elementos del tipo penal Estafa se llenan cabalmente.

Indican que el gravamen irreparable se verifica, cuando el órgano jurisdiccional le impide a su representada, hacer valer su derecho para ver resarcido el daño patrimonial sufrido por la sociedad mercantil de la cual es directora y accionista, y según el procedimiento ordinario que es el normalmente aplicable en este caso, de acuerdo a la naturaleza pública del tipo penal al que se refiere, y no como afirma tanto el representante de la Fiscalía como la Jueza de Control que estamos en presencia de un delito de acción privada, específicamente el delito de Apropiación Indebida Simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, el cual sólo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada según las disposiciones del artículo 400 de la ley adjetiva penal; de manera que se fuerza con ello a su representada a proceder por una vía que no es la correcta ni idónea, imposibilitándole el resarcimiento efectivo del daño sufrido a través del mecanismo que por ley le corresponde, apartándose totalmente de la noción del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Manifiestan, que aunado al gravamen irreparable que se le estaba ocasionando a su representada en el ejercicio efectivo de sus derechos, la decisión impugnada era irregular y totalmente apartada al debido proceso, pues carecía de la motivación y análisis suficiente que todo juez debía plasmar en los autos y sentencias que se dicten con ocasión a un planteamiento llevado a su conocimiento; indicando en este sentido, que la Jueza de Control no expresó de manera clara y detallada los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron para adoptar dicha decisión, así como tampoco efectuó un análisis en el que discurra el por qué estimaba que el Ministerio Público tenía razón y por qué la actuación delictual desplegada por la persona señalada como responsable, se subsume dentro del tipo penal de Apropiación indebida simple y no se adecúa al delito de Estafa, como lo indicó la defensa en la denuncia, pasando seguidamente a transcribir jurisprudencia y doctrina en relación al vicio de inmotivación.
Seguidamente, los recurrentes pasaron a realizar una serie de análisis y disertaciones en relación a los elementos normativos y descriptivos del tipo penal de Estafa, previsto en el artículo 462 el Código Penal, para luego indicar que el provecho injusto percibido por la responsable del hecho fueron varios, y sucedidos en el transcurso de tiempo entre septiembre del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2009, por montos que iban aumentando en cantidad a medida que transcurría el tiempo, pero que todos se realizaron con la misma resolución delictiva, utilizando los mismos medios engañosos.
Agregan, que la estafa y la apropiación indebida son modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida, siendo el punto álgido y primordial el hecho de ubicar y precisar el momento en que se configuró el dolo del sujeto activo y en base a ello se puede diferenciar qué tipo penal fue el cometido, señalando que en la estafa el dolo es inicial y al sujeto pasivo se el hace incurrir en error producto del engaño y las maquinaciones del sujeto activo quien se hace entregar la cosa de manera voluntaria; por su parte en la apropiación indebida simple el dolo es posterior a la entrega que también se efectúa de manera voluntaria pero que la intención previa de engañar para obtenerla no existe, ni tampoco existe ningún artificio, distinto a lo que ocurre en el caso de autos donde existen ambas características para la obtención del referido provecho injusto.
Refieren, que en el presente caso la ciudadana denunciada no tomó el dinero porque se lo dieron para que cumpliera con el mismo un fin determinado, sino que de manera premeditada y bajo engaño colocó en la nómina una cifra mayor a la que debía ser cancelada a los trabajadores, y como el dinero en efectivo debía pasar necesariamente por sus manos, eran los momentos que aprovechaba para quedarse con esa demasía que ella misma había provocado, por lo que su conducta se subsumía en el delito de estafa.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara al Ministerio Público el inicio de la presente investigación por el delito de Estafa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma se haya inmotivada, causándole un gravamen irreparable a su representada cuando se le obliga a resarcir el daño patrimonial causado por la denunciada, por un procedimiento legal, que no es el que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el delito que fue denunciado como el de Estafa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido al gravamen irreparable que se deriva de la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma no señala las razones por las cuales el A quo acordada la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público; observa esta Sala luego del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, que en el presente caso efectivamente asiste la razón a los recurrente, toda vez que en la decisión recurrida mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncian, infringen principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta que en fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; levantó un auto, mediante el cual, acordó dicha solicitud, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“…Visto el escrito presentado por (...) mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control (...) la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número (...) con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana MARY FLOR NUÑEZ (...) por considerar ese Despacho Fiscal, que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa:
Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, describe (...) En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(...)
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(...)
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente existe la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, por lo que los hechos investigados proceden a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la DESESTIMACION, de la denuncia (...) por cuanto el hecho delictual procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en relación a la solicitud planteada por los ABOGADOS JESUS ARMANDO INCIARTE, ROMULO PACHECO, y DALIA MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Núñez Urdaneta CA. (CONURCA), mediante la cual solicitan a este tribunal, se niegue la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto considera este tribunal que el tipo penal dado por la vindicta pública se adecua a los hechos objetos de la presente causa. Así se decide…”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como lo indican los recurrentes, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la solicitud de desestimación, de la denuncia sin realizar ningún tipo de disertación fáctica ni jurídica que permita entender a las partes involucradas en la presente causa por qué le asistía la razón al Ministerio Público cuando indicaba que la conducta desarrollada por la ciudadana denunciada se ajustaba al tipo penal de apropiación indebida simple y no de Estafa como inicialmente lo denunciaron los recurrentes, es decir, no se expresan razones que permitan comprender a las partes el fundamento del dispositivo de la decisión recurrida.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, que aceptaba la desestimación peticionada por el Ministerio Público, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Inciarte, Rómulo Pacheco y Dalia Mavarez, apoderados judiciales de la ciudadana Mary Flor Nuñez directora de la Sociedad Mercantil Constructora Nuñez Urdaneta (CONURCA), en contra de la decisión No. 058-10 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en relación a los hechos constitutivos de la denuncia presentada por la representada de los recurrentes en contra de la ciudadana Jesly Melean, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro órgano subjetivo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Inciarte, Rómulo Pacheco y Dalia Mavarez, apoderados judiciales de la ciudadana Mary Flor Nuñez directora de la Sociedad Mercantil Constructora Nuñez Urdaneta (CONURCA), en contra de la decisión No. 058-10 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en relación a los hechos constitutivos de la denuncia presentada por la representada de los recurrentes en contra de la ciudadana Jesly Melean, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada.

TERCERO: Se ORDENA a otro órgano subjetivo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 053-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

VP02-R-2010-000064
NBQB/eomc