REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017251
ASUNTO: VP02-R-2010-000045

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, contra decisión Nº 025-10, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: AZUL, Placa: 03AC3TV, Año: 1982, Serial de Carrocería: 1W69ACV110109, al ciudadano DAMASO GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha nueve (9) de Febrero del año 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha tres (3) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, vista la suspensión médica de la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.

En fecha doce (12) de Febrero de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes argumentos:

Señala la parte recurrente, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que lesiona el derecho de propiedad sobre el bien que reclama, su derecho a un debido proceso, su derecho a la defensa, a la ley y a obtener una tutela judicial efectiva, todo en desaplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y del fin último del derecho, como lo es, la aplicación de una justicia efectiva y expedita, prevista en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señala el apelante que la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto por parte del Juez de Control o el Ministerio Público, al respecto, cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-05, expediente N° 04-2397.

En ese orden de ideas, alega el recurrente que la decisión recurrida es nula por inobservar el contenido de los artículos 7, 137 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20-05-05, expediente 05-0485.

De otra parte, cita el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1544, de fecha 13-08-01, y N° 157, de fecha 13-02-03.

Sigue exponiendo el recurrente, que de actas se corrobora que los seriales de identificación del vehículo que se reclama fueron alterados y suplantados, sin embargo, el Certificado de Registro de Vehículo, resulta original, según la experticia efectuada por el Cuerpo Policial, División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículo, lo cual determina que no existen dudas de la titularidad del derecho de propiedad.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, por basarse el mismo en un falso supuesto, al señalar que el vehículo, se encuentra solicitado, cuando de autos se evidencia que el Ministerio Público manifiesta que el vehículo no es imprescindible para la investigación y se ordene la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: AZUL, Placa: 03AC3TV, Año: 1982, Serial de Carrocería: 1W69ACV110109, al ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, bajo los términos que considere la Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, se centra en objetar la decisión Nº 025-09, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 025-10, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: AZUL, Placa: 03AC3TV, Año: 1982, Serial de Carrocería: 1W69ACV110109, al ciudadano DAMASO GONZÁLEZ.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha catorce (14) de Enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, dictó la decisión recurrida, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión; toda vez que la referida decisión, señaló textualmente, que:

“…Omissis…
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios expertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) Y CRIMNALISTICA (sic), al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: 03AC3TV, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1W69ACV110109, CLASE: AUTOMOVIL (sic), en la cual concluyen que el serial de la Chapa Identificadora en el Tablero FALSA (sic), la Chapa Identificadora BODY FALSA, el Serial del Motor ORIGINAL, El Serial en la Curvatura trasera lado derecho del Chasis INCORPORADO con soldadura electro mecánica, signo evidente de una ALTERACIÓN (sic) DE SERIALES, por lo tanto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en calidad de Deposito (sic) del vehículo antes descrito presentada por el ciudadano, DAMASO HERIBERTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3265.138, por cuanto los Seriales del mismo en su totalidad se encuentran Falsos y Desincorporados, no pudiendo así determinar plenamente a quien pertenece dicho vehículo. Asimismo dicho vehiculo (sic) se encuentra SOLICITADO Y ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…”

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia en el fallo que se revisa no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, señalando que los seriales de identificación del vehículo se encontraban alterados, sin ahondar en las demás actos de investigación insertos en la causa, a los fines de sustentar las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega del bien solicitado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).

En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, es menester señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. En tal sentido, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró la negativa de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma, por cuanto simplemente se limitó a señalar que según experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, la misma determinó que los seriales se encontraban en su mayoría falsos y alterados, sin establecer una razón o argumento de hecho y de derecho, ni establecer un análisis exhaustivo a la presente causa penal que fundamentara la referida negativa entrega del vehículo solicitado; y siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado, y se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad de oficio del auto impugnado.


Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 025-09, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer los puntos de impugnación alegados en el recurso de apelación de auto ejercido.

Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este Tribunal de Alzada en esta misma fecha; estas Juzgadoras, convienen en señalar que si bien la jurisprudencia establece que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, del contenido de la solicitud de nulidad se evidencia que la pretensión del mismo es anular la decisión Nº 025-10, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión respecto de la cual esta Alzada se pronunció en virtud del escrito de apelación incoado por el solicitante actual, y en la que se acordó la nulidad de oficio de la decisión emitida por la Instancia, en razón de incurrir la misma en el vicio de inmotivación de la decisión; así las cosas, estas Juzgadoras estiman innecesario pronunciarse de la solicitud de nulidad, toda vez que la pretensión que se perseguía con tal escrito, fue sastisfecho en el presente fallo emitido por esta Sala y que devino del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAMASO GONZÁLEZ. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 025-10, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: AZUL, Placa: 03AC3TV, Año: 1982, Serial de Carrocería: 1W69ACV110109, al ciudadano DAMASO GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET (S) JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 051-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017251
ASUNTO: VP02-R-2010-000045
ARHH/deli.-