REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000010
ASUNTO : VP02-R-2010-000040

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, defensor Privado del ciudadano Carlos Maestre Díaz, contra decisión N° 007-10, de fecha trece (13) de enero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año y seis meses para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el cuatro (04) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, defensor Privado del ciudadano Carlos Maestre Díaz,, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, como punto previo que la decisión recurrida se encontraba viciada de nulidad, por cuanto la Jueza que suscribió la misma se encontraba incursa en una causal de incompetencia subjetiva como lo era la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma en oportunidad anterior había acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público mediante una decisión que fuera anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual le impedía conocer nuevamente de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitaba la nulidad de la decisión recurrida.

Como primer motivo de apelación, manifiesta que la decisión recurrida conculcó los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 26, 30, 489 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125, 182, 184, 185, 186 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia fijada para debatir los fundamentos de la procedencia o no de la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, la víctima al momento de serle concedida la palabra y luego de manifestar que no estaba segura del imputado por cuanto ella creía que la persona detenida era de raza negra, fue interrumpida por la ciudadana Jueza quien le informó que el fin de la audiencia era saber si estaba conforme o no con la prórroga solicitada por el Ministerio Público, originando una situación que afectó el desarrollo de la audiencia y cercenó los derechos a la víctima tales como el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual viciaba de nulidad la decisión recurrida y en tal sentido solicitaba así fuese declarado por el Tribunal que correspondiera conocer.

Como segundo motivo de apelación, denuncia que la decisión recurrida incurre en falta de logicidad manifiesta, por contradicción pues la defensa había denunciado la falta de fundamentación por parte del Ministerio Público en lo relativo a la solicitud de prórroga, por cuanto no había indicado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo había señalado el Juez quien manifestó que si bien los artículos indicados por la representación fiscal no eran los requeridos para su solicitud de prórroga ello no era obstáculo para tomar en consideración la prórroga solicitada, con lo cual incurría en contradicción, pues si la defensa tenía razón respecto de la falta de fundamentación fiscal en relación a la solicitud, debió declarar con lugar lo solicitado y no acordar la prórroga; por lo que la decisión recurrida no cumplía con el requisito de auto fundado que ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que las dilaciones causadas en su mayoría eran imputables al Ministerio Público y al tribunal.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se decretara la nulidad de la audiencia oral y por ende de la decisión recurrida, por cuanto la misma no se encontraba ajustada a derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Jammes Josue Jiménez Melean, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación era inadmisible, por cuanto se encontraba ajustada a derecho, pues la misma se dictó en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la par de que se encontraba acreditado un hecho punible cuya acción penal no se encontraba prescrita, e igualmente existían elementos de convicción que comprometían la participación del acusado.
Indica que en relación al punto previo solicitado por la defensa, no existía ninguna causal de nulidad, pues la nueva decisión dictada por la Jueza A quo, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, aunado a que la Jueza de instancia con el pronunciamiento dictado no tocó el fondo del asunto sujeto a su jurisdicción, pues lo que hizo fue celebrar una nueva audiencia oral convocando a todas las partes tal y como lo ordenó la alzada y decidir de los fundamentos de la prórroga solicitada.

En cuanto a la violación de los derechos de la víctima, preció que la decisión recurrida presenta argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos por la Jueza al momento de desarrollar la audiencia garantizando el derecho de todas las partes presentes siendo que en el uso del derecho de palabra se le advirtió a esta que tenía el derecho de palabra para exponer lo que a bien tuviera sin entrar a realizar consideraciones que son propias del juicio oral y público, lo cual no comporta una violación alguna como lo señala la defensa.

En relación al argumento de contradicción e ilogicidad, indicó el representante del Ministerio Público, que era errado sostener que los derechos del acusado se habían violado por cuanto la representación fiscal no solicitó la prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para acordar la prorroga se debía considerar que la medida estuviese próximas a su vencimiento, la gravedad del delito y la necesidad de mantener asegurada las resultas del proceso, y en el presente caso el representado del recurrente se encontraba imputado de delitos graves como lo eran el Homicidio Intencional y Lesiones personales Graves, por lo cual a pesar de los diferimientos debe sopesarse la gravedad de lo delitos imputados y la posible sanción a imponer.

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontrba plenamente ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se acordó la prórroga de un año y seis meses para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado Carlos Maestre Díaz; por cuanto la misma fue dictada por una Jueza incompetente subjetivamente, en el desarrollo de la audiencia le fueron conculcado los derechos a la víctima y finalmente la decisión recurrida se encontraba inmersa en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta y contradicción.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al punto previo del escrito recursivo, referido a que la jueza de instancia se encontraba inmersa en una causal de incompetencia subjetiva como lo era la prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en oportunidad anterior había acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en una decisión que fuera anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala estima que el presente considerando de impugnación debe ser desestimado en atención a las siguientes consideraciones:

La emisión de pronunciamiento, alegada por el recurrente como causal de incompetencia subjetiva que inhabilitaba a la Jueza A quo, a dictar la decisión recurrida –conforme lo alega el apelante-, constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.

Al respecto, esta Sala en decisión No. 360 de fecha 08.12.2008 precisó:

“...En efecto, en lo que respecta a la causal referida a que el recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...”.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, deben puntualizar estas juzgadoras, que si bien está acreditado en la presente causa, que la Jueza de Instancia que dictó el fallo recurrida, previamente había dictado un pronunciamiento en relación a la duración de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y el cual fuera anulado por esta Sala, en base a un error in procedendo (Vid. decisión No. 292-09 de fecha 15.07.2009, Sala Primera de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia); dicho pronunciamiento no la incapacitaba para pronunciarse nuevamente en relación a la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, pues el mismo está referido a la posibilidad o no de extender la vigencia de una medida de coerción personal que en nada prejuzga del fondo del asunto que se debe conocer como lo sería, la responsabilidad penal o no del procesado en relación a los delitos imputados.


Ello es así, por cuanto estas decisiones en las cuales el Juez de Instancia decide respecto de una medida de coerción personal, no producen cosa juzgada en sentido material, sino formal, por lo que las mismas pueden ser perfectamente revisadas a solicitud de parte o incluso de oficio por el Juez que las decretó en todos aquellos casos en los cuales exista variación de las circunstancias que inicialmente se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta, como lo es precisamente su vigencia o decaimiento por el transcurso del tiempo.

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente considerando de impugnación debe ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de impugnación, referido a que el Juzgado de instancia conculcó los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 26, 30, 489 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125, 182, 184, 185, 186 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia fijada para la prórroga; la víctima luego de manifestar que no estaba egura si el acusado era la persona detenida, fue interrumpida por la Jueza de Instancia quien le indicó que el fin de la audiencia era saber si estaba conforme o no con la prórroga solicitada por el Ministerio Público; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, pues la intervención de la Instancia al momento en que el ciudadano Gustavo Jesús Díaz Camargo hizo señalamientos atinentes a la participación o no del acusado en los delitos imputados; lejos de constituir –como desatinadamente lo sostiene el recurrente-, una violación de los derechos que le otorga el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; evitó de manera oportuna la suscitación de una contienda derivada de afirmaciones sobre hechos y eventos, que no podían ser dilucidados en el referido acto procesal.

Ello se afirma así, por cuanto la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como única y exclusiva finalidad, escuchar, debatir y decidir, en base a los fundamentos que sustentan las solicitudes de cada una de las partes, en las cuales apoyan la necesidad de: 1) postergar o prorrogar el lapso de dos años inicialmente previsto en la ley para la duración de las medida de coerción personal (caso del Ministerio Público y la víctima); o 2) decretar el cese y levantamiento de la medida coercitiva por ser lesiva del derecho a la libertad personal o de locomoción del procesado.

En tal sentido dispone la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
...Omissis...
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se evidencia en la actuación de la instancia que ha sido denunciada en el presente argumento de impugnación, algún acto concreto que hayan limitado o impido el ejercicio de los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a la persona que funge en este caso como víctima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente considernado de impugnación debe ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de impugnación, referido a que la decisión recurrida incurre en falta de logicidad manifiesta por contradicción, pues no obstante de que la A quo le da la razón a la defensa en cuanto a su argumentos relativo a que el Ministerio Público no había indicado el fundamento legal de su solicitud, luego la otorga indicando para ello que si bien el Ministerio Público no había señalado el artículo 244 ello no era obstáculo para tomar en consideración la prórroga solicitada, con lo se cual incurría en contradicción, pues si la defensa tenía razón respecto de la falta de fundamentación fiscal en relación a la solicitud, debió declarar con lugar lo solicitado y no acordar la prórroga.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Previamente debe precisar esta Alzada que los vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia a los que se refiere el recurrente de manera indiscriminada, está a dos supuesto diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Ahora bien, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues cuando el argumento de apelación se refiere a un mismo hecho, como ha sido el denunciado en el presente motivo, al mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, obedece a situaciones distintas como se explicó ut supra, en el caso de la contradicción los argumentos expuestos son incompatibles los unos respecto de los otros, por lo que los mismo se anulan recíprocamente; mientras que en la ilogicidad los argumentos carecen de coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver el presente considerando de apelación, estimando que el motivo que fundamenta el presente argumento de impugnación lo constituye el vicio de contradicción en la decisión recurrida; y en tal sentido se observa:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

En el presente caso contrariamente a lo denunciado por el recurrente, no se configura el aludido vicio de contradicción, pues cuando la Jueza de instancia indica que efectivamente tiene razón el recurrente cuando señala que el Ministerio Público no indicó cuál era la disposición legal que le permitía hacer usos de su derecho a la solicitud de prórroga y por el contrario yerra al indicar los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación no le obliga ipso iure, -como lo cree el recurrente- a negar la prórroga peticionada y a acordar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado, pues en primer lugar el juez está obligado a analizar las circunstancias que ha dado lugar a la duración en el tiempo de la medida privativa, considerando para ello las causas de dilación la gravedad del delito o los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en segundo lugar por cuanto el error en la fundamentación que del derecho hagan las partes al momento de elevar sus peticiones al órgano jurisdiccional no les impide que Juez entre a analizar el contenido de las mismas, pues en razón del principio general del derecho como lo es el Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y por tanto las partes en principio sólo están obligadas a poner en su conocimiento los hechos, a los fines de que este aplique el derecho correspondiente; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Finalmente debe precisarse que si bien como lo indica la Jueza de Instancia, se encuentra acreditado que en el presente causa, la mayoría de los diferimientos para la celebración del juicio oral y público, son imputable a los escabinos; no es menos cierto que en el presente caso los delitos imputados al representado del recurrente son Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, los cuales son delitos graves, cuya probable sanción a imponer es elevada, por lo que habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público la prórroga para la duración del la medida privativa de libertad, no puede hablarse de violación del derecho a la libertad del representado del recurrente, pues éste no ha sido excedido más allá de los que la norma legal autoriza.

En este sentido, debe recordarse que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Por ello, habiendo sido acordada la prórroga dentro de los parámetros legales que autoriza la ley, y siendo que en el presente caso la dilación no obedece a una táctica dilatoria de mala fe imputable al Tribunal o al Ministerio Público; y atendiendo a que en el presente caso nos encontramos en presencia de la imputación de hechos delictivos graves donde las posibles penas a imponer son elevadas; esta ASala estima que la prórroga acordada por la Jueza de Instancia se encuntra plenamente ajustada, a derecho, pues la misma al haberse dictado dentro de los limites que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no acumulando en total un tiempo de prisión preventiva superior al limite mínimo que prevé la ley para el delito más grave que ha sido imputado, no se ha configurado violación alguna al derecho a la libertad ni de ningún otro derecho que otorga la constitución o la ley al acusado de autos.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, defensor Privado del ciudadano Carlos Maestre Díaz, contra decisión N° 007-10, de fecha trece (13) de enero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año y seis meses para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, defensor Privado del ciudadano Carlos Maestre Díaz, contra decisión N° 007-10, de fecha trece (13) de enero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año y seis meses para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 047-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

VP02-R-2010-000040
NBQB/eomc