REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2010.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 157-10 CAUSA Nº 2E-903-00
Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de corte 26-02-2010 a favor del penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.257.809, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:
El ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.257.809, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GERAUD PUUEY.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por primera vez el día 17-04-1996, hasta el 22-12-2000, fecha cuando le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, estando detenido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, estuvo gozando de dicho Beneficio VEINTUN (21) DIAS y le fue revocado en fecha 04-12-2001, fue detenido por segunda vez desde el 13-11-2001, hasta el día de hoy 08-03-2010, estando detenido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. De igual forma se evidencia al expediente, que corre inserta Acta de Redenciones por Trabajo o Estudio, mediante la cual le redimen por primera vez al penado antes identificado un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, asimismo le redimen por segunda vez un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, igualmente le redimen por tercera vez un lapso de UN (01) AÑO, de igual manera al folio (1208) corre inserta acta de redención por trabajo o estudio, de fecha corte 26-02-2010 en cual le redimen al referido penado, un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales hacen un total de tiempo Redimido de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, que sumados al tiempo de detención hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual en el caso bajo estudio considera este Juzgador ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.257.809, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, mayor de edad, hijo de MARIA ELENA HERNANDEZ y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio El Mamon, calle 32 con Avenida 22, casa s/n, cerca de la Ferretería Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GERAUD PUUEY, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director de la Cárcel de Maracaibo, anexando Boleta de Excarcelación y notificación del penado en cuestión, asimismo Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público, y a la Defensa Publica, remitiendo con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (E)
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 157-10 quedando anotada en el libro respectivo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten junto con oficio Nros: 1189-10 y 1190-10 y se libro boleta de Excarcelación Nº 156-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA JULIA ZERPA.