REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Marzo de 2010
199° y 150°

RESOLUCIÓN No 154-10.- CAUSA N° 2E-619-10

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 001-10 de fecha 08-02-2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Juicio Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado: ARISTIDES RAMON ESPINA, titular de la Cedula de identidad N° 17.568.391, Venezolano, de 28 años de edad, hijo de PADRE DESCONOCIDO y LILIA ESPINA, residenciado en el Sector Puntita de Piedra, avenida 02, casa N° 20ª-143, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBARON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del YEOMAR PARRA. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha Sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la Sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano ARISTIDES RAMON ESPINA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, el día 13-01-2010, por lo que hasta el día de hoy 08-03-2010, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 12-01-2011, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 26-03-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.




OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 14-04-2010.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 14-05-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 13-09-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 13-10-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 26-03-2011.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBARON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del YEOMAR PARRA.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el referido penado ARISTIDES RAMON ESPINA cumple su pena principal en 12-01-2011, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 26-03-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado antes mencionado, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 14-04-2010.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 14-05-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 13-09-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 13-10-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 26-03-2011.


Regístrese la presente Resolución. Se ordena oficiar a los ciudadanos Director Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la decisión, al Director del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro y solicitando los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Departamento de alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la Defensa Privada, y librar boleta al penado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.154-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1161-10, 1162-10, 1163-10, 1164-10, 1165-10 y 1166-10.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.




MJA/af
Causa N° 2E-619-10