REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Marzo de 2010
199° y 151°
RESOLUCIÓN No. 155-10 CAUSA N° 2E-327-08

Vista la exposición realizada por el alguacil CARLOS ALBERTO TORRES PARRA TORRES, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, departamento al cual este tribunal comisionó la constatación del cumplimiento por parte del penado IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, titular de la cedula de identidad N° 19.837.183, del Confinamiento concedido en fecha 15 de Diciembre de 2008, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El penado IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.183, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-86, hijo de JOSE LUZARDO y BEATRIZ ARREAGA, residenciado en la avenida Pomona, Barrio San Sebastian, calle 126, casa Nº 35-226, diagonal a la sede de los carritos de San Sebastian, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta a los folios mil quinientos seis (1.506), mil quinientos siete (1.507) de la presente causa, Resolución N° 800-08, de fecha 09-12-2008, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, Cómputo de Pena con redención, del cual se evidencia que cumplió las (3/4) partes de la pena impuesta el día 15-06-2008.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, este Juzgado mediante Resolución N° 832-08, le concedió al penado IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, debiendo a partir de tal fecha residir en la siguiente dirección: MENE GRANDE, SECTOR LA LINEA, KILOMETRO 12, VIA SAN TIMOTEO, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO, ESTADO ZULIA, hasta el día 22-11-2010; disfrutando del mismo hasta la presente fecha.

En fecha 22-01-2010, se recibió oficio N° IMB.008, emanado de la Intendencia del Municipio Baralt, suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio Baralt, Octavio Enrique Barreto Estrada, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.183, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal en ninguna de las Intendencias Parroquiales de ese Municipio.

En fecha 17-02-2010 se recibió Verificación, realizada por el alguacil CARLOS ALBERTO TORRES PARRA TORRES, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual informa a este Tribunal que se trasladó en fecha 10-02-2010, a la dirección: MENE GRANDE, SECTOR LA LINEA, KILOMETRO 12, VIA SAN TIMOTEO, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO, ESTADO ZULIA, y se entrevistó allí con la familia CASTELLANO, quien manifestó que el notificado no reside en dicho sector y los números de teléfonos uno no responde y el otro es de un señor que reside en el Estado Falcón.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, esta Juzgadora una vez verificado, que el ciudadano IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.183, incumplió con la obligación de residir en MENE GRANDE, SECTOR LA LINEA, KILOMETRO 12, VIA SAN TIMOTEO, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO, ESTADO ZULIA, hasta el día 22-11-2010, tal como se evidencia de la exposición del alguacil actuante, considera procedente en Derecho REVOCAR la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, que le fue otorgado al penado identificado ut supra, según decisión N° 832-08 de fecha 15 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, que le fuera concedida al penado: IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.183, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-86, hijo de JOSE LUZARDO y BEATRIZ ARREAGA, residenciado en la avenida Pomona, Barrio San Sebastian, calle 126, casa Nº 35-226, diagonal a la sede de los carritos de San Sebastian, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, según Resolución N° 832-08 de fecha 15 de Diciembre de 2008. Así mismo se acuerda librar orden de captura en contra del mismo.

Regístrese la presente Resolución. Ofíciese a todos los organismos policiales y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,


ABG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 155-10, y se oficio bajo -los Nros. 1179-10, 1180-10, 1181-10, 1182-10, 1183-10, 1184-10, 1185-10, 1186-10 Y 1187-10.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA
MJAB/ep