REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Marzo de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 156-10 CAUSA N° 2E-093-01
Visto el oficio Nº 680-10 de fecha 03-02-2010, inserto al folio (504), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual comunican a este Despacho que el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, se presento por ultima vez el día 03-09-2008, desconociéndose las causas de su incumplimiento; en tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El penado BRAULIO ANTONIO LEAL, fue condenado DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ Y ALFREDO JOSE DIAZ ADAN.
En fecha 22-02-2008, este Juzgado mediante Resolución No. 093-08, le otorgo al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; disfrutando del mismo hasta la presente fecha.
En fecha 12-02-2010, se recibió Oficio Nº 680-10, suscrito en fecha 03-02-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual comunican a este Despacho que el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, se presento por última vez el día 03-09-2008, desconociéndose las causas de su incumplimiento.
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.
Por lo cual esta Juzgadora una vez verificado, que el referido penado ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal como es la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como se observa en el comunicado emanado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgado al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, según decisión N° 093-08 de fecha 22-02-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado al penado: BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, de 31 años de edad, Natural de de Cabimas Estado Zulia, hijo de BRAULIO ANTONIO LEAL Y TEODORA RAMONA LEAL OLIVEROS, soltero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Calle San José, No. 20, Frente al Comando Los Patrulleros, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ Y ALFREDO JOSE DIAZ ADAN, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución No. 093-08 de fecha 22-02-2008.
Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director del Reten de Cabimas, y Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que el penado sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Asimismo ofíciese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 156-10, y se oficio bajo los Nros. 1170-10, 1171-10, 1172-10, 1173-10, 1174-10, 1175-10, 1176-10, 1177-10 y 1178-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
MJA/af.-