REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2010.-
199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 145-10 CAUSA Nº 2E-367-08

Por cuanto se observa que existe un error material cometido en la Resolución 693-09 de fecha 05-10-2009, mediante la cual se realizó en el Cómputo Legal de la Pena, por acumulación de penas decretadas en diferentes procesos, al penado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.868.544, nacido en fecha 02-11-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CLEOTILDE PACHECO y JAIRO ENRIQUE PACHECO (DIF), residenciado en El Barrio Divino Niño, calle 11, casa Nº 164-64, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Este Tribunal de Ejecución, procede a subsanar el error material cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ, fue condenado en principio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-11-08, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo de la causa seguida por ante el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 28-05-2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado de autos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GILBERTO MUÑOZ Y VIRGINIA CHAPARRO.

En fecha 05-10-2009, este Juzgado de Ejecución mediante Resolución 693-09, realizó el Cómputo Legal de la Pena, por acumulación de las penas decretadas en diferentes procesos al penado de actas, procediendo a la conversión de las penas de Prisión a la de Presidio, aplicando como pena la del delito más grave, en el caso concreto la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; asimismo en cuanto a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al convertirse de prisión a presidio, resulta de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo las Dos Terceras (2/3) partes DIEZ (10) MESES, que al acumularla a la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, resulta como pena definitiva a cumplir por el penado TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.


Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ, quien fue detenido por Primera vez en fecha: 12-04-2006 hasta el día 13-04-2006, por lo que estuvo detenido UN (01) DIA, asimismo fue detenido por segunda vez en fecha 26-01-2007 hasta el día de hoy 04-03-2010, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, que de la sumatoria de los dos tiempo hace un total de TRES (03) AÑOS, (01) MES Y SIETE (07) DIAS , faltándole por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 24-11-2021. Asimismo. Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 09-07-2011. Cumple un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 04-09-2012. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 04-04-2017, Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 09-06-2018; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 09-05-2026. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A SUBSANAR UN ERROR MATERIAL, cometido en el Cómputo de Pena efectuado en la Resolución Nº 693-09 de fecha 05-10-2009, al penado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.868.544, nacido en fecha 02-11-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CLEOTILDE PACHECO y JAIRO ENRIQUE PACHECO (DIF), residenciado en El Barrio Divino Niño, calle 11, casa Nº 164-64, Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Líbrense boletas de notificaciones a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas. CÚMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 145-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1075-10, 1076-10.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.


Causa Nº 2E-367-08.
MJAB/ep