REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 184-10 CAUSA N° 2E-092-07
Analizada la causa seguida en contra del penado LENIN WALTER MORALES, titular de la cedula de identidad No. 17.414.285, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-02-1982, de 27 años de edad, hijo de Adolfredo González y de Clara Morales, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, casa Nº 48-08, entrando por Deposito de San Miguel, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ y EDWARD APARICIO LUJANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una tercera parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una tercera (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1584, de fecha 01-03-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. ELAINE MORONTA, PSC. ALIS RIVERA y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado LENIN WALTER MORALES, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Bajo análisis reflexivo.
• Escaso compromiso social.
• Manejo normativo flexible.
• Hábitos de consumo de sustancias psicoactivas.
• Atencedentes de conducta delictiva.
• Apoyo carente de contención.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.
Sugerencia:
- Tratamiento psicológico
- Involucrar a la familia dentro del proceso.
- Reforzar hábitos laborales.
- Orientar a fin de evitar el consumo de sustancias psicoactivas..
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LENIN WALTER MORALES, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LENIN WALTER MORALES, titular de la cedula de identidad No. 17.414.285, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-02-1982, de 27 años de edad, hijo de Adolfredo González y de Clara Morales, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, casa Nº 48-08, entrando por Deposito de San Miguel, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ y EDWARD APARICIO LUJANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO (E)
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 184-10 y se oficio bajo los Nos. 1337-10, 1338-10, 1339-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
MJA/af
CAUSA N° 2E-092-07.-