REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2010.-
199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 180-10 CAUSA Nº 2E-624-10

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 33-09, de fecha 14-08-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.809.716, venezolano, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Luisa Barboza y Carmelo Soto, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 17A, con calle 29, Casa N° 17-07, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON TENER RODRÍGUEZ VELAZQUEZ; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el penado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA, fue aprehendido el día 08-03-2007, por lo que hasta el día de hoy 12-03-2010, fecha en la que se realiza el presente cómputo lleva detenido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 10-03-2022, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 08-12-2025. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 06-12-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 07-03-2012, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 07-03-2017, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 07-06-2018. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 08-12-2025.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia N° 33-09, de fecha 14-08-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.809.716, venezolano, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Luisa Barboza y Carmelo Soto, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 17A, con calle 29, Casa N° 17-07, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON TENER RODRÍGUEZ VELAZQUEZ.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA, cumplen su pena principal en fecha 10-03-2022, y al día siguiente comenzará a cumplirse las pena accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 08-12-2025. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado antes mencionado, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 06-12-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 07-03-2012, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 07-03-2017, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 07-06-2018. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 08-12-2025.

Regístrese la presente Resolución. Se ordena oficiar al Director Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la decisión dictada y boleta de notificación del penado; oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro y solicitando los Antecedentes Penales que pudieran registrar el penado; oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral,
(CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente; oficiar al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia de la decisión; oficiar al Departamento de alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la Defensa Privada. CÚMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 180-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 966-10, 967-10, 968-10, 969-10 Y 970-10.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.


Causa Nº 2E-624-10.
MJAB/ep