REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No 185-10 CAUSA N° 2E-510-09

Analizada la presente causa seguida en contra del penado LUIS EMIRO PEREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 13.282.694, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-05-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de RUBEN PEREZ Y de RUBIA ELENA GUERRA, y residenciado en Vía el Marite, Barrio Hato Escondido entrando por la Iglesia Evangélica, frente al deposito de licores La Estrella avenida 109, casa 59-21, teléfono 0414-6816632, Maracaibo, Estado Zulia; se observa que el mismo opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado LUIS EMIRO PEREZ GUERRA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-08-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (362) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado CLAUDIO CASTELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.828.175.

Consta en los folios (232-233) INFORME TÉCNICO N° 1424 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CLAUDIO CASTELLANO TORRES, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primario en la comisión del delito.
- Hábitos de trabajo.
- Disposición a cumplir con el beneficio.
- Condición de permanecer en libertad.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
De igual forma se observa que al folio (243) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que la condena no excede de tres años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra el penado antes identificado no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.


El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien se observa de las actas que el penado fue detenido desde el día 17-04-2009 hasta el día 21-11-2006, estando detenida DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que, lo procedente en el presente caso es que el sentenciado de autos cumpla con las obligaciones impuestas por el lapso que le falta por cumplir, en tal sentido deberá presentarse por ante la Unidad Técnica por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CLAUDIO CASTELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.828.175, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-10-1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Estanislao castellanos y Eulalia Torres, y residenciado en el sector la planta, calle 1, casa s/n, a dos casas del colegio Coromoto, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29-06-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 803-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 6366-09 y 6367-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

PNQ/ep
Causa No. 2E-510-09.-