REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Marzo de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 160-10 CAUSA N° 2E-526-09
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JUAN VIGUIE GUERRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° E-617357, Domiciliado en la Avenida San Felipe, edificio Castevilla, Apartamento 4A, Sector La Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-6176997; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado antes identificado, fue condenado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (149) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado JUAN VIGUIE GUERRA.
Consta igualmente en el folio (170-171) verificación Positiva de la Oferta Laboral, consignada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió la verificación de la Constancia laboral del penado.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 053, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JUAN VIGUIE GUERRA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
- Aprendizaje de la experiencia vivida.
- Elevado compromiso social.
- Estabilidad laboral.
- Tolerancia a la frustracion.
Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES, por lo que la conducta no excede de Cinco años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que contra el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes transcrito el penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN VIGUIE GUERRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° E-617357, Domiciliado en la Avenida San Felipe, edificio Castevilla, Apartamento 4A, Sector La Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-6176997, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En tal sentido se ordena librar Exhorto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer para el Control y Vigilancia de la penada antes identificado. ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa Publica y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 15-03-2010 a las 10:30 de la mañana, para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 160-10 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 1221-10, 1222-10 y 1223-10.-
LA SECRETARIA,