REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010844
ASUNTO : VP11-P-2005-010844
ASUNTO N° VP11-P-2005-010844 DECISION N° 2J-063-10
Celebrada la AUDIENCIA ORAL, en fecha 23-02-2010 por solicitud de la Defensa, ABOGADO SIXTO BORGES del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime de acuerdo a la ley), este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio a revisar dicha medida en los términos siguientes:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Observa este Tribunal que el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, se encuentra detenido desde el día 28-09-2005, al ser presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por estar incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley).
Posteriormente, al presentar acusación el Ministerio Publico en fecha 23-02-2006, es celebrada Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación por los delitos ya citados, donde además, se Mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordenado el AUTO DE APERTURA A JUICIO, la causa es distribuida a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ingresa en fecha 16-03-2006. Se realiza el Sorteo Ordinario en fecha 27/03/2006.
Se fija entonces la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 21-04-2006, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por segunda vez para el día 12-05-2006, la cual se difiere por el mismo motivo y por la inasistencia de la Defensa, se fija por tercera vez para el día 14-06-2006, la cual se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando INSPECCION JUDICIAL en relación al asunto penal VP11-P-2003-00043, fijándose por cuarta vez para el día 07-07-2007, en la cual al no haber quórum de la Participación Ciudadana y por inasistencia de la defensa, por lo que se fija por quinta vez para el día 19-07-2006, en la cual al no haber quórum de la Participación Ciudadana y por inasistencia del Ministerio Público y de la defensa, por lo que se fija por sexta vez para el día 28-07-2006, en la cual al no haber quórum de la Participación Ciudadana y por inasistencia de los defensores Privados Abogados SIXTO BORGES y ROSARIO BORGES, quienes no están notificados para el presente acto, , por lo que se fija por séptima vez para el día 28-07-2006, en la cual al no haber quórum de la Participación Ciudadana y por inasistencia de los defensores Privados Abogados SIXTO BORGES y ROSARIO BORGES, quienes no están notificados para el presente acto por lo que el Ministerio Público solicitó que vistos los constantes diferimientos del presente acto y por cuanto el ciudadano acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar el debido proceso, y por cuanto no han comparecido los ciudadanos Escabinos en los cuatro llamados del Tribunal en virtud de que no se logra constituir el Tribunal de Juicio de forma Mixta que de acuerdo con el contenido de sentencia de fecha 22-12-03 dictada por la sala constitucional, se constituya el tribunal en forma unipersonal dándole cumplimiento a lo que reza dicha decisión, por lo que el Tribunal se reserva para resolver en auto por separado y en fecha 07-08-2007 acuerda la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha Nacimiento: 2-11-1945, de 61 años de edad, Profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3114440, hijo de Paulino Antonio Díaz (d) y Maria de Jesús Torres, domiciliado en: Barrio la Granja, carretera J, Av. 32 Terraza el Zancudo, Ciudad Ojeda Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente, por el tribunal constituido en forma unipersonal, por el Juez Profesional que presidió el Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y FIJA el juicio oral y público para el día 25 de septiembre del 2006, a las nueve de la mañana.
En cuanto a los diferimientos para la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO se observan los siguientes:
1.- Fecha: 25-09-2006, Diferido por: Solicitud de diferimiento del Ministerio Público, quien se encontraba en juicio con el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión, Nueva Fecha: 03 de octubre del 2006, 10:00 AM.
2.- Fecha: 03 de octubre del 2006, Diferido por: el Tribunal se encontraba en Inspecciones Ordinarias. Nueva Fecha: siete (07) de Noviembre del presente año, a las nueve de la mañana
3.- Fecha: 07-11-2006, Diferido por: inasistencia de los Abogados Defensores SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES E YNGRID CHIRINOS, quines se encuentran debidamente notificados. Nueva Fecha: 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 9:00 AM.
4.- Fecha: 17-11-2006, SE INICIA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y continúa en las fechas 24-11-2006 y 01-12-2006, fecha ésta en la cual culmina el juicio y el Tribunal ABSUELVE al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, ordenando el cese de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su inmediata y plena libertad, por lo que publica la sentencia en fecha 20-12-2006.
Una vez publicada la sentencia, en fecha 24-01-2007 el Ministerio Público interpone RECUSO DE APELACIÓN y la Sala 2 de la Corte de la Corte de Apelaciones donde segùn decisión No. 025-07 declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso interpuesto por la Fiscal 43º del Ministerio Publico por adolecer del vicio de falta de motivación de la sentencia; SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y TERCERO: se ordena la realización de un nuevo juicio, es por lo que comienza todo de nuevo en fase de juicio.
En fecha 17-09-2007 este Tribunal acuerda fijar para el día 08 de Octubre del año 2007, a las 08:40 de la mañana, el Sorteo Ordinario y fija igualmente para el día 23 de Octubre del año 2007, a la 01:30 de la tarde, la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, éste no se realiza por falta de quórum, asimismo, el Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente acto y fijarlo para el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), y en cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 10-05-07, mediante sentencia No. 025-07, en la cual declara: 1.- Parcialmente con lugar el Recurso, por adolecer del vicio de falta de motivación de la Sentencia; 2.- Declara la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva; 3.- Se ordena la realización de un nuevo juicio; 3.- Se ordena la realización de un nuevo juicio, ACUERDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO RAMON OLIVIO DIAZ Y EN CONSECUENCIA ORDENA SU INGRESO INMEDIATO AL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS A PARTIR DEL DÍA 23-10-2007.
Se fija por segunda vez para el día 14-11-2007 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere por cuanto no fueron debidamente notificados los escabinos candidatos ni ordenado el traslado, se fijó nueva fecha para el día 26-11-07 a las 2:00 p.m.-
Por tercera vez, en fecha 26-11-2007 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere porque no hubo quórum de Participación Ciudadana, comparecieron únicamente dos escabinos candidatos, en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente acto y fijar SORTEO EXTRAORDINARIO para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:3.0 A.M.).
En fecha 13-12-2007 se levantó acta con ocasión a la celebración del sorteo extraordinario de escabinos solamente con la presencia de la víctima JOSEFA FRIAS estando todas las partes debidamente notificadas y se fijó constitución para el día 08-02-08 a las 2:30 p.m.-
Por cuarta vez en fecha 08-02-2008 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere porque no compareció el abogado privado pese a estar debidamente notificados, solo comparecieron dos escabinos candidatos en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente acto y fijar sorteo extraordinario para el día VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha 28-02-2008, se levantó acta con ocasión a la celebración del sorteo extraordinario de escabinos donde se fijó constitución para el día 13-03-08 a la 10:00 a.m.-
Por quinta vez en fecha 13-03-2008 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere vista la resolución Número 01919, de fecha 22-11-2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la implementación de la Agenda Única, que coordine las distintas actividades jurisdiccionales, a ser efectuadas por los Diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que permita la resolución efectiva de las causas la sincronización objetiva y eficiente de todos los actos procesales, y fijado como se encuentra el acto de la Constitución Definitiva del Tribunal, en el presente asunto, seguido en contra de RAMON DIAZ TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la Adolescente DIANA FRIAS, este Tribunal, acuerda refijar el referido acto para el día 25-03-2008, a las 9:00AM, en consecuencia se acuerda notificar a las partes intervinientes y librar Oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Penal.
Por sexta vez, en fecha 25-03-2008 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere
En fecha 25-03-2008 se encontraba fijado el acto de la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos y dicho acto no se llevó a efecto en virtud de que la Juez de este Tribunal se encontraba Suspendida por Reposo Médico por el lapso de 48 horas, por lo que se fija por séptima vez para el día 14 de Abril del año 2008, a las 2:30 de la tarde.
Por cuanto se observa que para el día 14-04-2008 no se otorgó Despacho en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en virtud de un permiso otorgado a la Juez de este órgano jurisdiccional, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, es por lo que se acuerda fijar por octava vez para el día 30 de Abril del año 2008, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 30-04-2008, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto porque no se efectuó el traslado del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, no compareció el abogado privado pese a estar debidamente notificados, comparecieron tres escabinos candidatos DOUGLAS ZARRAGA, YAJAIRA DEL MORAL y ALEXANDER CASERES, y se fija por novena vez para el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).
En fecha 19-05-2008 se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal mixto en virtud de la Inasistencia del Imputado, Defensa Privada, es por lo que se ACUERDA DIFERIR el presente acto y se fija por décima vez para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha 18-06-2008 se difirió la Audiencia de Constitución del tribunal en virtud de la falta de traslado del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, y la inasistencia del Defensor Privado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente acto y se fija por undécima vez para el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha 07-07-2008 se difirió la Audiencia Oral de Constitución del tribunal en virtud de la falta de quórum y la inasistencia de la defensa privada, es por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente acto para el día SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Asimismo, considerando la solicitud del acusado, quien expuso: “ciudadano Jueza, en este acto quiero ratificar la solicitud de mi defensa en la cual pide se haga el Juicio unipersonal, es todo”. De seguido considerando la falta de quórum y la inasistencia de la defensa privada, es todo”, el Tribunal considera procedente acogerse al lapso de ley.
Por lo tanto, este Tribunal en fecha 07-08-2008 resolvió mediante Resolución anotada bajo el No. 2J-041-08, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, y ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 A LAS ONCE (11: AM) DE LA MAÑANA.
En cuanto a los motivos de los diferimientos para celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a partir del día 28-10-2008 se observan los siguientes:
1.- Fecha: 28-10-2008, Diferido por: que se encontraban aperturados en este mismo Tribunal tres juicios en la causas VP11-P-2007-2610, VP11-P-2006-5105 Y VP11-P-2007-2901, aunado al hecho de que en ese día se encontraba fijada la continuación del juicio oral y publico en la causa VP11-P-2006-5105. Nueva Fecha: 12 de enero del año 2009, a las once de la mañana (11:00 am).
2.- Fecha: 12-01-2009, Diferido por: solicitud de diferimiento de juicio presentada por la Defensa Privada ABG, SIXTO BORGES, en virtud de padecer problema de salud. Nueva Fecha: NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LA 1.50 DE LA TARDE.
3.- Fecha: 09-02-2009, Diferido por: inasistencia del Defensor Privado Abog. Sixto Borges y la victima. Nueva Fecha: 11 DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 PM).
5.- Fecha: 11-03-2009, Diferido por: cuanto en esa fecha se encontraba próxima la hora con la Celebración del Juicio Oral y Público en la causa signadas con el no. VP11-P-2007-2445; que se fijo para las una y treinta de la tarde (1:30 PM) siendo esta audiencia extensa por la naturaleza del Acto de Juicio, la cual corresponde a un acto de interés prioritario (por encontrarse el acusado de autos detenidos). Nueva fecha: 24 de abril del año 2009, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde
6.- Fecha: 24-04-2009, Diferido por: no se efectuó el traslado del acusado RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, inasistente el Defensor Privado Abg. Sixto Borges, presente la víctima DIANA KARIAN FRIAS. Nueva fecha: treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), pero ésta fecha por auto de fecha 26-06-2009 se modificó para el día 04 de Agosto del 2009, a las Diez y Cuarenta y cinco (10:45am) de la mañana
7.- Fecha: 04-08-2009, Diferido por: la inasistencia de òrganos de prueba, previo acuerdo entre las partes. Nueva fecha: DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS NUEVE Y QUICNE DE LA MAÑANA (09:15AM).
8.- Fecha: 17-11-2009, Diferido por: la inasistencia del acusado RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, en virtud de no efectuase el traslado desde el Reten Policial de Cabimas, inasistente el Defensor Privado Abg. Sixto Borges, y la víctima DIANA KARIAN FRIAS, no comparecieron órganos de prueba. Nueva fecha: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).
9.- Fecha: 17-12-2009, Diferido por: la inasistencia de la Defensa, no trasladaron al acusado desde el Retén Policial de Cabimas ni órganos de prueba. Nueva fecha: VEINTIOCHO (28) DE ENERO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11: 30 AM), y
10.- Fecha: 28-01-2010, Diferido por: por cuanto el ABOG. SIXTO BORGES, manifestó que el mismo no se encontraba debidamente notificado para el acto. Nueva fecha: NUEVE (09) DE MARZO DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), la cual se encuentra a la espera de su realización.Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 23-02-2010 se celebró la AUDIENCIA ORAL, donde se escucharon los alegatos de las partes, asimismo, considerando que en este caso el acusado de actas se encuentra detenido desde el día 23 de julio de 2007, fecha en la cual este Tribunal de Juicio diera cumplimiento a la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de que anulara la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en esta causa; y considerando que el tiempo transcurrido a partir de ésa fecha, ha transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya celebrado el juicio, donde no se ha diferido por causas imputables al acusado de actas, donde en varias ocasiones la defensa se justifica su inasistencias por problemas de salud y por no haber sido previamente notifcado.
Asimismo, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el hecho que el acusado de actas no haya sido trasladado desde el Retén Policial de Cabimas hasta este Juzgado en algunas oportunidades tampoco es imputable al mismo, ya que no consta en actas ningùn Acta Policial de la Dirección del Retén Policial de Cabimas que deje constancia que fue el acusado quien se negó a ser trasladado.
Sobre el examen y revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre el Decaimiento de dicha medida, establecen los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que se hace evidente que los diferimientos no han sido imputables al acusado de actas, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la defensa ha quedado justificado en la mayoría de sus inasistencias, por lo que este Tribunal considera que procede Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa sobre el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Sustituir dicha medida de coerción personal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones una vez cada 08 dìas y el cumplimiento de dos fiadores que cumplan los requisitos del artìculo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia siguiente hábil en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha Nacimiento: 2-11-1945, de 61 años de edad, Profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3114440, hijo de Paulino Antonio diaz (d) y Maria de Jesús Torres, domiciliado en: Barrio la granja, carretera J, Av.,32 Terraza el zancudo, Ciudad Ojeda Zulia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley), de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente se suprime su identificación de acuerdo a la ley), de las previstas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 258 y los artículos 244 y 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE COMO OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia hábil siguiente en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-063-2010. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa quedaron notificados de la presente decisión en el acta de fecha 23-02-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ