REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002138
ASUNTO : VP11-P-2008-002138
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002138 DECISIÓN N° 2J-077-10
Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Wilmer Dale y Guadalupe Mateus, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.845.410, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería Macdonal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la solicitud de la defensa de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL), de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en fecha dieciocho (18) de marzo del ano dos mil diez (2010), siendo las 10:40 a.m., para celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida Acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS (quien se encuentra detenida a la orden de este Tribunal, en el Retén Policial de Cabimas), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituye este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria de Sala No 03, acto seguido la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la PRESENCIA la Fiscal 44º del Ministerio Público ABOG. MIRTHA LUGO, la acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas y los defensores ABOG. SIMÒN ARRIETA Y ARMANDO GOITIA. Se deja constancia que el Tribunal informó del motivo de este acto e impuso el Precepto Constitucional al acusado de actas y sus derechos en este juicio; se le concede la palabra y manifiesta que no desea declarar.
Se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Esta representación fiscal, en virtud de que la acusada se encuentra privada de libertad, solicito una prorroga de cuatro años, por uno de los delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Asì como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos, se le mantenga la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido la Defensa DR. SIMMON ARRIETA, quien manifestò: “Ciudadana juez, escuchado la solicitud del Ministerio Publicó, realizo formal oposición al pedimento, ya que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece la oportunidad para solicitarla la prorroga y la fiscal lo hizo antes del vencimiento de la misma, al igual que erróneamente incurre l estimar como supuestos los mismos de la medida de privaciòn de libertad, incurriendo en el error jurídico, ya que el juicio no se ha realizado por causas motivados al Ministerio Pùblico, negándose a constituir el Tribunal con dos escabinos solicitados la sustitución de la medida de privaciòn de libertad por razones humanitaria por cuanto mi defendida se encuentra en estado de gravidez y es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, el juicio es pautado para el dìa 21-03-10, es dia domingo y se deje sin efecto, y se paute la celebración del juicio oral y pùblico, es todo”
A continuación la Fiscal del Ministerio Pùblico solicita la palabra y expone: “Escuchada la solicitud de la defensa, quiero acotar que no consta en actas las resultas del oficio emitido a la medicatura forense, donde no se puede determinar los meses de gestación, la cual es necesaria para determinar los meses precisos para dar cumplimiento a lo establecido en el Còdigo Orgànico procesal Penal.
A continuación la Juez procede a imponerla la acusada del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artìculo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que rinda declaración si desea manifestar lo que ha bien tenga en esta audacia, la cual indicó libre de juramento que no quería declarar, n manifestar nada al respecto.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Evidencia el Tribunal que si bien es cierto, que en fecha 21-01-10, se cumplieron los dos años de detención de la acusada, no es menos cierto que consta e actas una solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la defensa, por razones de humanidad, ya que la acusada se encuentra embarazada.
En consecuencia vista la solicitud se libró oficio a la medicatura forense de Cabimas, a los fines de que remitiera las resultas del informe mèdico practicado, sin embargo hasta la fecha no se evidencia de actas que la misma haya sido consignada, las cuales se hacen necesarias para emitir pronunciamiento con relación a ambos pedimentos realizados por las partes. YA SI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 26-03-2010, ha recibido este tribunal Informes Médicos emanados de la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionados a la acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS, ya identificado, el primero de ellos, cursante al folio 630 de esta causa, de fecha 16-03-2010, suscrito por el Dr. Alfonso Socorro, Médico Forense, en la misma se concluye que es una “paciente con embarazo único, buena evolución clínica”; mientras que al folio 633, cursa el segundo Informe, de fecha 04-03-2010, donde el Médico Forense, Dr. Ramón Estrada establece, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 25-02-2010, efectuado en este servicio. Paciente de 37 años de edad… con fecha de última regla: 15-07-2009, con embarazo de 28 semanas apróximadamente de evolución normal. Amerita lugar adecuado, cama o colchón para dormir.”
Asimismo, a los folios 552 al 554, ambos inclusive, el Retén Policial de Cabimas remite a este Tribunal, con oficio N° 052-10, de fecha 22-02-2010, Ecograma Obstétrico Perfil Biofísico, de fecha 08-02-2010, donde se establece que la acusada de actas presentaba para esa fecha “Embarazo intrauterino activo de 25.5 semanas de evolución, según promedio entre perímetro cefálico, longitud de huesos largos y circunferencia abdominal”.
Ahora bien, establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Comillas y negrillas del Tribunal)
De tal manera, que establecido como ha sido, por Médicos Especializados y certificados, como lo es la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la acusada de actas se encuentra embarazada, hacen evidente que procede sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó en la audiencia la defensa, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) a favor de la acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Wilmer Dale y Guadalupe Mateus, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.845.410, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería Macdonal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, con CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE de la Policía Regional del Estado Zulia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería Macdonal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, todo con fundamento en el artículo 245, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe Declararse Sin Lugar la Prórroga de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas y a la Policía Regional del Estado Zulia para dicho traslado inmediato. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) a favor de la acusada LEYDIS JOSEFINA MATHEUS, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Wilmer Dale y Guadalupe Mateus, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.845.410, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería Macdonal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, con CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE de la Policía Regional del Estado Zulia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería Macdonal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, todo con fundamento en el artículo 245, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe Declararse Sin Lugar la Prórroga de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas y a la Policía Regional del Estado Zulia para dicho traslado inmediato. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-077-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON