REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000736
ASUNTO : VP11-P-2004-000736
Asunto o Causa Nº VP11-P-2004-000736 DECISIÓN N° 2J-076-10
Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, y vista la solicitud de la Defensa sobre la REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, el co-acusado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Urbanización Libertad, Barrio Sierra Maestra, Calle la Línea, casa No. 20, a 500 metros de Distribuidora San Martín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-3673319, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA ATENUANTE ESPECIAL DEL ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 84 Ordinal 3° y 67 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORILLO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABG. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de presentación de imputado por orden de captura, encontrándose presente la Fiscal 19º del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el defensor privado ABG. NOE CAMACARO, quienes previamente solicitaron a este Tribunal la realización de este acto, por lo que esperarìan, tomando en cuenta que el acusado fue aprehendido por ORDEN DE APREHENSION ordenada por este Juzgado.
Seguidamente, se constituye este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia con la presencia de la DRA. EGLEE RAMIREZ, en compañìa de la secretaria ABOGADA ZOILA PADRON. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que el ciudadano ABOGADO NOE CAMACARO manifiesta que renunciaba a la defensa por lo que solicitaba se le designara Defensor Pùblico para el acusado.
Se procede a instar al imputado en cuanto a la renuncia de la defensa y el mismo expone: designo defensa pública en este acto. En este estado, el Tribunal deja constancia que se levanta acta por separado de la renuncia y se ordena notificar verbalmente al Defensor Pùblico que le corresponda para que asuma la defensa del acusado de actas. Seguido se llama al defensor publico de turno estando de guardia el ABG. RAFAEL PADRON, defensor publico tercero de la unidad de defensoria y expone: ACEPTO la defensa del imputado JOSE LOPEZ DELGADO. ES TODO. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. DOMINGO ROMERO , Fiscal º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza, en virtud de que el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ, se encontraba disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual incumplió, por cuanto no asistía al acto de juicio, por lo que solicito muy respetuosamente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público, Es Todo”.
Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público, ABOGADO RAFAEL PADRON, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “Me llamo, JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-3-1967, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de HERMAN LOPEZ y LUISA DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13130455, residenciado en la BARRIO LIBERTAD, CARETERA K, CALLE LA LINEA, CASA 20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.67 de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, piel morena, orejas pequeñas, labios normales, con bigotes, sin cicatriz notable, ojos de color negro, nariz grande, cejas pobladas, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en su condición de defensor publico del imputado de actas expuso: “Ciudadana Juez, revisada únicamente las actas que conforman la tercera pieza de la causa desde el folio 1123 al 1176, se observa que el diferimiento del 23-7-2009, difiriendo el acto para el dìa 9-11-2009 ordenando librar boleta de notificación al acusado JOSE LOPEZ DELGADO pero las boletas que debían librarse a su nombre nunca se llevo a efecto ni existe en los folios antes indicados, es decir que JOSE LOPEZ DELGADO nunca fue instado a comparecer a la audiencia que se llevo a cabo el día 9-11-2009, por lo que los fundamentos por los cuales este tribunal dicto orden de aprehensión en su contra no se encuentra debidamente motivado, asi mismo mi representado tiene mas de seis años cumpliendo sus presentaciones en el presente asunto y la medida cautelar de presentación que este venia cumpliendo las realizo hasta el día 25.11.2009, fecha en la cual fue informado que se encontraba una orden de captura en su contra y tal como el mismo ciudadano lo declarara hablo en diversas oportunidades con la defensa privada que lo asistía para regularizar dicha situación , pero lo que observa esta defensa es que no se encuentra agregada al expediente alguna actuación realizada por la defensa privada a favor de este ciudadano, hasta el momento de su captura que se produce en fecha 1.3.2010 a las 6:30 de la tarde, por lo que en consideración de esta defensa es factible para el tribunal volver a imponer a mi defendido de la medida cautelar sustitutiva de la Privaciòn de libertad que este venia gozando durante todo el tiempo que a durado el proceso. Solicito copia de la causa, o su fijación fotográfica y de la presente acta. Es todo. ”.
Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes, observa este Tribunal que en fecha 09-11-2009, mediante Resolución signada con el No. 2J-131-2009 , ordenó la aprehensión del acusado JOSE RAFAEL LOPEZ DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-3-1967, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de HERMAN LOPEZ y LUISA DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13130455, residenciado en la barrio libertad, carretera k, calle la línea, CASA 20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA ATENUANTE ESPECIAL DE ARREBATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 84 Ordinal 3° y 67 todos del Código Penal , cometidos en perjuicio del hoy occiso ANDRES JOSE MORILLO GONZALEZ, ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, numerales 2 y 3, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que recibido el oficio numero 101-10, procedente de la Policía regional del estado Zulia Departamento Libertad, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación 2J-5065-09, en atención al mismo se informa que el ciudadano fue aprehendido y se encuentra en el reten Policial de Cabimas, y por cuanto no han variado las circunstancias por las que se revocó la orden de aprehensión, se hace procedente que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA FIJAR EL ACTO DE JUICIO por auto y ésta es la oportunidad para realizarla. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa solicita, entre otras cosas, el examen y revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando recaudos sobre la labor de su defendido “al frente de Trabajadores Desempleados Socialistas de Lagunillas y Simón Bolívar”, donde por estar con esta organización, así como por el estado de salud de la progenitora del acusado arriba identificado, le impidieron asistir a sus presentaciones y a los actos convocados por este Tribunal en las fechas ya indicadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que por Resolución N° 139-2009, de fecha 10-11-2010, este Juzgado observó que en fecha 14-10-2004, fue presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado José Rafael López Delgado, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Urbanización Libertad, Barrio Sierra Maestra, Calle la Línea, casa No. 20, a 500 metros de Distribuidora San Martín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-3673319, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el grado de previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORILLO; siendo que el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ORDENO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Posteriormente, que en fecha 2411-2004, fue presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado José Rafael López Delgado, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Urbanización Libertad, Barrio Sierra Maestra, Calle la Línea, casa No. 20, a 500 metros de Distribuidora San Martín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-3673319, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el grado de previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORILLO; siendo que el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada treinta (30) dias, y ORDENO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Culminada la fase preparatoria, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, por lo que se CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 17-12-2004, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA ATENUANTE ESPECIAL DEL ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 84 Ordinal 3° y 67 todos del Código Penal, y se ordenó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, donde además, respecto al acusado José Rafael López Delgado, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Urbanización Libertad, Barrio Sierra Maestra, Calle la Línea, casa No. 20, a 500 metros de Distribuidora San Martín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-3673319, se Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al acusado Raúl José López Delgado, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Carretera L, Avenida 33, Barrio Simón Bolívar, casa N° 24, diagonal a la Pollera Vilva, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6743414; se Revisó y Sustituyó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada 30 día ante este Juzgado, prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Juzgado y la prohibición de comunicarse con las víctimas, por lo que ambos acusados se encuentran en libertad.
Ahora bien, observó y observa este Tribunal que los acusados de actas se encuentran con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, los mismos iniciaron sus presentaciones a partir del mes de enero del año 2005, faltando sin justificar su inasistencia a sus presentaciones en el mes de mayo del año 2005; en el año 2006 cumplieron mensualmente sus presentaciones, así como en el año 2007; mientras que en el año 2008 dejaron de asistir sin justificarla en el mes de noviembre y en el presente año (2009) no han justificado sus inasistencias a sus presentaciones en los meses de abril, julio y septiembre, respectivamente, siendo su última presentación el día 22 de octubre del año 2009.
Asimismo, se observa que ninguno de los acusados de actas han justificado sus inasistencias a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, ni han justificado los motivos por los cuales, no sólo no se presentan cada 30 días, sino que no comparecen a los actos convocados por este Tribunal.
De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por cuanto los acusados de actas no han justificado sus inasistencias a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, ni han justificado los motivos por los cuales, no sólo no se presentan cada 30 días, donde el acusado José Rafael López Delgado, arriba identificado, no lo hace desde el mes de octubre del año 2009, ni justificó previamente el motivo de tales inasistencias, y que si estaban ocurriendo las situaciones que ha planteado debió advertirlas al Tribunal a través de su defensor oportunamente y no lo hizo, por lo que no han variado ni se modifican las circunstancias que consideró este Tribunal para decretar y luego de la audiencia oral, mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se Declara sin Lugar la Sustitución de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado José Rafael López Delgado, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA ATENUANTE ESPECIAL DEL ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 84 Ordinal 3° y 67 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORILLO, conforme al artículo 262, en sus numerales 2° y 3° , en armonía con los artículos 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA SU APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, y una vez tenga conocimiento este Tribunal de su aprehensión, se fijará en auto por separado el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la establecida en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ DELGADO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.455, hijo de los ciudadanos German José López y Luisa América Delgado de López, Domiciliado en la Urbanización Libertad, Barrio Sierra Maestra, Calle la Línea, casa No. 20, a 500 metros de Distribuidora San Martín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-3673319, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA ATENUANTE ESPECIAL DEL ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 84 Ordinal 3° y 67 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORILLO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-076-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON