REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003675
ASUNTO : VP11-P-2007-003675


ASUNTO N° VP11-P-2007-003675 DECISION N° 2J-075-10

Vista la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto, a favor de su defendido, el acusado JOSE GREGORIO MOSQUERA PIRONA, se identifico: como Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, con fecha de nacimiento 21-02-87 , edad 21 años, titular de la cédula de identidad No. 18.311.114 , hijo de Juana Maria Pirona E Isidro Mosquera, con residencia en el Sector El Sindicato, calle Los Olivos, al fondo de la E/S BetaPetrol, sector Los Andes, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0416-2222229, 0264-8150697; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS MARIA BERNAL y THAIS RAMIREZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que el día 19-11-2007 le fue sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que desde esa fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueron impuestas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 22-09-2007 la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18-01-2007 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 23-05-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se acordó sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores porque se le impuso CAUCION PERSONAL (FIANZA), levantándose ACTA DE FIANZA, en fecha 30-05-2007 y en fecha 02-06-2008 se levantó ACTA DE IMPOSICION DE OBLIGACIONES al acusado arriba citado, quedando en libertad a partir de dicha fecha (02 de junio de 2008).

Una vez revisado el SISTEMA JURIS 2000 se ha podido observar que el acusado arriba cita inició sus presentaciones a partir del día 02-06-2008, cumpliendo cada 15 días sus presentaciones, hasta los meses de febrero (sólo se presentó el día 17), abril (sólo se presentó el día 16), mayo (sólo se presentó el día 06), agosto (no se presentó en este mes), septiembre (sólo se presentó el día 29), noviembre (sólo se presentó el día 13), diciembre (sólo se presentó el día 07), todos del año 2009; mientras que en el año 2010 hasta la presente fecha de esta decisión, se ha presentado una vez al mes, pero sólo los meses de enero (día 28) y marzo (día 16), ya que en el mes de febrero del año 2010 no se presentó; y en cuanto a sus asistencias a los actos convocados por este Tribunal, se observa que en su mayoría asiste a los actos.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que data del día 21-09-2007, establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto, a favor de su defendido, el acusado JOSE GREGORIO MOSQUERA PIRONA, se identifico: como Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, con fecha de nacimiento 21-02-87 , edad 21 años, titular de la cédula de identidad No. 18.311.114 , hijo de Juana Maria Pirona E Isidro Mosquera, con residencia en el Sector El Sindicato, calle Los Olivos, al fondo de la E/S BetaPetrol, sector Los Andes, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0416-2222229, 0264-8150697; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS MARIA BERNAL y THAIS RAMIREZ, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---

Por otra parte, considera este Tribunal que debe hacer la advertencia al acusado arriba identificado, que este Tribunal no le ha extendido sus presentaciones más allá de quince (15) días; y sin embargo, ha observado con preocupación, que el mismo se está presentando con más de quince (15) días por mes, es decir, cada treinta (30) días o más, es por lo que se le advierte que sus presentaciones desde el día 02 de junio de 2008 son cada quince (15) días y su defensa no ha solicitado a este Tribunal que se le extiendan las mismas, ni mucho menos ha justificado los motivos por los cuales no ha cumplido cabalmente con sus presentaciones cada quince (15) ni los fundamentos por los cuales solicitará la extensión de las presentaciones.

De tal manera, que este Tribunal le advierte al acusado arriba citado, que con un solo incumplimiento más a sus presentaciones cada quince (15) días y/o con una sola inasistencia a cualquier acto que lo convoque previamente este Tribunal, y no las justifique previamente, darán lugar a que le sea revocada dichas medidas conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto, a favor de su defendido, el acusado JOSE GREGORIO MOSQUERA PIRONA, se identifico: como Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, con fecha de nacimiento 21-02-87 , edad 21 años, titular de la cédula de identidad No. 18.311.114 , hijo de Juana Maria Pirona E Isidro Mosquera, con residencia en el Sector El Sindicato, calle Los Olivos, al fondo de la E/S BetaPetrol, sector Los Andes, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0416-2222229, 0264-8150697; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS MARIA BERNAL y THAIS RAMIREZ, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte que sus presentaciones desde el día 02 de junio de 2008 son cada quince (15) días y su defensa no ha solicitado a este Tribunal que se le extiendan las mismas, ni mucho menos ha justificado los motivos por los cuales no ha cumplido cabalmente con sus presentaciones cada quince (15) ni los fundamentos por los cuales solicitará la extensión de las presentaciones. De tal manera, que este Tribunal le advierte al acusado arriba citado, que con un solo incumplimiento más a sus presentaciones cada quince (15) días y/o con una sola inasistencia a cualquier acto que lo convoque previamente este Tribunal, y no las justifique previamente, darán lugar a que le sea revocada dichas medidas conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-062-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-003675