REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002180
ASUNTO : VP11-P-2008-002180

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002180 DECISIÓN N° 2J-073-10

Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, donde entre otras cosas, la Defensa solicitó la REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, el co-acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, quien es venezolano, natural de Carabobo Estado Carabobo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 22 de Junio de 1977, de profesión u oficio comerciante, trabajador de la Empresa Triple A, portador de la Cédula de Identidad 13.047.323, hijo de Miriam Magali Méndez, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas calle Cumarebo, a Treinta metros del CDI, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 11.00 minutos de la mañana (11.00 a.m.), se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABG. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. Zoila Padron, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de presentación de imputado por orden de captura, encontrándose presente la Fiscal 15 del Ministerio Público, ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, la Defensa privada ABOG. SIMON ARRIETA Y ABOGADO ARMANDO GOITIA. Quienes proceden a aceptar y juramentarse en la sala.

El defensor ABG. SIMON ARRIETA, toma la palabra, informando: ACEPTO EL CARGO DE DEFESA DEL CIUDADANO HECTOR MENDEZ. Se identifica: cedula de identidad 10601601, inpreabogado 67642 , domicilio AVENIDA CARABOBO CRUCE CARRETERA H, SECTOR BARRIO OBRERO, LOCAL 1, DIAGONAL A CENTRO CLINICO CABIMAS, teléfono 2417225, El tribunal le toma el juramento de ley: JURO CUMPLIR con las obligaciones inherentes al cargo asignado. Es todo.

El defensor ABG. ARMANDO GOITIA, toma la palabra, informando: ACEPTO EL CARGO DE DEFESA DEL CIUDADANO HECTOR MENDEZ. Se identifica: cedula de identidad 16.846.245 , inpreabogado 138041, domicilio AVENIDA CARABOBO CRUCE CARRETERA H, SECTOR BARRIO OBRERO, LOCAL 1, DIAGONAL A CENTRO CLINICO CABIMAS, teléfono 04269688992.

El tribunal le toma el juramento de ley: JURO CUMPLIR con las obligaciones inherentes al cargo asignado. Es todo, y el acusado HECTOR MENDEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia.

Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza, en virtud de que el acusado HECTOR MENDEZ, se encontraba disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual incumplió, por cuanto ni el ni sus compañeros no asistía al acto de juicio, por lo que solicito muy respetuosamente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público Es Todo”.

Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor ABOGADO SIMON ARRIETA y ABG. ARMANDO GOITIA, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su defendido.

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el rtículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “HECTOR ALEXANDER MENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto liso negro, de piel blanca, nariz perfilada, de boca fina y labios finos, orejas medianas, presenta bigotes con poco bello, no presenta tatuajes y no cicatriz visible. Es todo. Seguidamente expone: “No deseo declarar. Es todo indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abg. SIMON ARRIETA, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “ciudadana juez al folio 38, se observa que mi defendido vino a las audiencia de juicio, y estaba desprovisto de su defensa, el para el día 3-12-2009, el estaba enero y por eso no asistía a los acto posteriores y consigno constancias y recipe medico. Por lo que su ausencia es justificada, solicito que verifique la situación y declare la nulidad de las actuaciones que ordenan la aprehensión, no fue voluntario el incumpliendo. Es todo.

Seguido la fiscal del Ministerio publico ABG. AMALIA RODRIGUEZ expone: Ciudadana Juez esos recipes y los informes medico deben ser verificados, en virtud de que las fechas son inexactas y las firmas, asi mismo incluso hay un recipe medico de fecha 12-12-2010, fecha extemporánea, ya que no se llegado ni al mes de marzo. es todo”.

Una vez escuchada a la represéntate del ministerio publico y la defensa este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Respecto a la nulidad solicitada por la defensa que tomando en consideración que en la audiencia de fecha 15-1-2010 , considera procedente revocar las medidas cautelares otorgadas al acusado HECTOR MENDEZ, por incumplir conforme lo establece el articulo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal e su numeral 2, a las convocatorias realizadas por este Tribunal previamente notificadas, a criterio de quien aquí decide no viola ninguna norma de rango constitucional, toda vez que si bien es cierto su anterior defensor abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, renuncio a la defensa mediante diligencia consignada en fecha 7-12-2009, por ante el departamento de alguacilazgo, no es menos cierto que este Tribunal le libro boleta de notificación a los fines de nombrar defensor, como consta al folio 446 de este asunto, donde el alguacil RICHARD GARCIA, en fecha 16-12-2009 se traslado hasta el domicilio procesal del acusado en la URBANIZACION NUEVA CABIMAS, calle cumarebo, a 30 metros del CDI municipio Cabimas, siendo recibida la misma por la ciudadana NELIBETH SOTO, en su condición de familiar (prima).

No obstante el acusado de actas no compareció en fecha 17-12-2009, a las 11:00 de la mañana, ni justifico los motivos por los cuales no podia o no pudo asistir , asi mismo es criterio de quien aquí decide, que le motivo de la revocatoria de las medidas cautelares ya citadas a sido fundamentadas en la no justificación del acusado a sus comparecencia al tribunal, donde si bien es cierto en la presente audiencia ha consignado informes médicos, emanado del Hospital Enrique Tejera , en el mismo no se observa en que fecha fue elaborado , como consta al folio 2, de los recaudos consignados a este Tribunal en esta misma fecha, en el folio 3 de los recaudos consignados se observa una solicitud de estudio radiológico de fecha 20-12-2009 e igualmente en el folio 4 de los recaudos citados, se encuentra una misma solicitud en igual fecha, para otro examen radiológico, al folio 5, de los recaudos consignado por la defensa en esta audiencia, se observa un recipe medico, emanado de la ciudad hospitalaria DR. ENRIEU TEJERA, con fecha de 23-11-2009, sin señalar a quien es la persona que se le asigna tal medicamento, lo mismo ocurre al folio numero 6, de fecha 20-12-2010, donde no se señala el paciente a quien se le asigna el medicamento y se señala una fecha que para el día 12-2-2010 donde se esta celebrando la audiencia , tal fecha no ha sido celebrado todavía, es decir no existe, y finalmente al folio numero 7, existe nuevamente un recipe medico de fecha 29-11-2009, donde no se indica quien es el paciente a quien se le receta tal medicamento, observando simplemente un sello de un medico de nombre VICTOR ALEXANDER PACHECO, pero dicho recipe no se encuentra firmado, llamando la atención a este Tribunal que a pesar que todos los recaudos señalados del folio 2 al folio 7, ambos inclusive de los recaudos consignado por la defensa, sin que este Tribunal y en especial la juez que preside, haga función de experto, le llama la atención que ninguna de las formas de firmar coincide, por lo que considera este Tribunal que habiendo sido aprehendido el hoy acusado por mandato judicial de este Tribunal y donde inmediatamente de tener conocimiento de su aprehensión al día siguiente se ordeno su traslado para ser escuchado donde se convoco vía telefónica al ABG. SIMON ARRIETA, quien como efectivamente señalo que como defensa fue designado por el acusado de actas, el día que fue aprehendido por la guardia nacional, no viola ninguna garantía no derecho de rango constitucional.

Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD solicitada, la cual para mayor fundamentación el tribunal lo hará por auto por separado. En relación a la revisión de la medida conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es criterio de quien decide que partiendo de las circunstancias de que sea cierto que el acusado presenta problema de salud, considera quien aquí decide, que antes de establecer si la medida de privación d e libertad procede o no el acusado debe ser examinado inmediatamente por la medicatura forense ubicada en el Municipio Forense de Cabimas, por lo que se acuerda su traslado inmediato y remitir los recaudos médicos conforme lo expresa el articulo 83 de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela para que la medicatura establezca: 1.- el estado de salud del acusado de actas, 2.-si tal estado de salud le impide generalmente o siempre desplazarse de un lugar a otro, por ejemplo por presentar dolores o por cualquier circunstancia medica. 3.- Si tal estado de salud es recomendable que ingrese a un centro hospitalario o pueda permanecer recluido en un centro policial a la orden de este Tribunal, o en el ultimo de los casos si tal condición es recomendable su no reclusiòn en el reten policial de Cabimas o cualquier otro centro policial, una vez establecida esta situación el tribunal informara a las partes y resolverá de inmediato sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad o sobre el reestablecimiento de las medidas cautelares sustitutivas de las que gozaba el acusado de auto. Se ordena librar oficio a la medicatura forense de Cabimas en esta fecha y reten policial de Cabimas para el inmediato traslado con el objeto de evaluación al acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que por Resolución N° 029-10, de fecha 19-01-2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consideró con respecto a los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ, arriba identificado, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (éste último delito sólo para el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, que vista que cada uno de ellos incumplió con sus presentaciones periódicas, de acuerdo al Juris 2000 y no justificaron tales inasistencias, así como tampoco justificaron sus inasistencias a las convocatorias de este Tribunal han incurrido en los supuestos de los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les REVOCÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados citados, entre ellos, al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y que una vez aprehendido, debería ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, y se fijaría en auto por separado el Juicio Oral y Público, una vez que fueran aprehendidos.

Celebrada en fecha 12-02-2010 la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, corresponde a este Tribunal fundamentar la declaratoria de Sin Lugar a la nulidad solicitada por la defensa por cuanto su defendido no tenía defensor al momento de serle revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, considera este Tribunal que tomando en cuenta que en la audiencia de fecha 15-1-2010, consideró procedente revocar las medidas cautelares otorgadas al acusado HECTOR MENDEZ, por incumplir conforme lo establece el articulo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su numeral 2, a las convocatorias realizadas por este Tribunal previamente notificadas, a criterio de quien aquí decide no viola ninguna norma de rango constitucional, toda vez que si bien es cierto su anterior defensor abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, renuncio a la defensa mediante diligencia consignada en fecha 7-12-2009, por ante el departamento de alguacilazgo, no es menos cierto que este Tribunal le libro boleta de notificación a los fines de nombrar defensor, como consta al folio 446 de este asunto, donde el alguacil RICHARD GARCIA, en fecha 16-12-2009 se traslado hasta el domicilio procesal del acusado en la URBANIZACION NUEVA CABIMAS, calle cumarebo, a 30 metros del CDI municipio Cabimas, siendo recibida la misma por la ciudadana NELIBETH SOTO, en su condición de familiar (prima).

No obstante el acusado de actas no compareció en fecha 17-12-2009, a las 11:00 de la mañana, ni justifico los motivos por los cuales no podia o no pudo asistir , donde si bien es cierto en la audiencia oral de fecha 12-02-2010 ha consignado informes médicos, emanado del Hospital Enrique Tejera , en el mismo no se observa en que fecha fue elaborado , como consta al folio 2, de los recaudos consignados a este Tribunal en esta misma fecha, en el folio 3 de los recaudos consignados se observa una solicitud de estudio radiológico de fecha 20-12-2009 e igualmente en el folio 4 de los recaudos citados, se encuentra una misma solicitud en igual fecha, para otro examen radiológico, al folio 5, de los recaudos consignado por la defensa en esta audiencia, se observa un recipe medico, emanado de la ciudad hospitalaria DR. ENRIEU TEJERA, con fecha de 23-11-2009, sin señalar a quien es la persona que se le asigna tal medicamento, lo mismo ocurre al folio numero 6, de fecha 20-12-2010, donde no se señala el paciente a quien se le asigna el medicamento y se señala una fecha que para el día 12-2-2010 donde se esta celebrando la audiencia , tal fecha no ha sido celebrado todavía, es decir no existe, y finalmente al folio numero 7, existe nuevamente un recipe medico de fecha 29-11-2009, donde no se indica quien es el paciente a quien se le receta tal medicamento, observando simplemente un sello de un medico de nombre VICTOR ALEXANDER PACHECO, pero dicho recipe no se encuentra firmado, llamando la atención a este Tribunal que a pesar que todos los recaudos señalados del folio 2 al folio 7, ambos inclusive de los recaudos consignado por la defensa, sin que este Tribunal y en especial la juez que preside, haga función de experto, le llama la atención que ninguna de las formas de firmar coincide, por lo que considera este Tribunal que habiendo sido aprehendido el hoy acusado por mandato judicial de este Tribunal y donde inmediatamente de tener conocimiento de su aprehensión al día siguiente se ordeno su traslado para ser escuchado donde se convoco vía telefónica al ABG. SIMON ARRIETA, quien como efectivamente señalo que como defensa fue designado por el acusado de actas, el día que fue aprehendido por la guardia nacional, no viola ninguna garantía no derecho de rango constitucional.

Así los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente:
ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este caso, una vez aprehendido el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, ha estado debidamente asistido por un Defensor, en este caso, por dos Abogados en ejercicio, quienes se han impuesto de las actas conjuntamente con su defendido, por lo que no ha estado en ningún acto el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, desprovisto de defensa ni mucho menos se le ha violado su derecho a conocer los motivos de su detención, ni a permitirle defenderse o alegar lo que a bien quisiera por sí o a través de su defensa técnica, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus supuestos y las demás garantías y derechos que le asisten al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, ya que una vez aprehendido se celebró la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 49.3°, en concordancia con el artículo 44.1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que no se evidencia violación alguna de alguna garantía o derecho de rango constitucional o procedimental en detrimento del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, con fundamento en los artículos 44.1°, 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en consideración que en fecha 12-02-2010, se celebró la audiencia oral por haber sido aprehendido el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, en presencia del Ministerio Público, quien solicitó se mantuviera la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Defensa, quien solicitó la Nulidad de la aprehensión y la revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada y se reservó el Tribunal resolver en cuento a la procedencia o no de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, fuera evaluado por la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de establecer: 1.- el estado de salud del acusado de actas, 2.-si tal estado de salud le impide generalmente o siempre desplazarse de un lugar a otro, por ejemplo por presentar dolores o por cualquier circunstancia medica. 3.- Si tal estado de salud es recomendable que ingrese a un centro hospitalario o pueda permanecer recluido en un centro policial a la orden de este Tribunal, o en el ultimo de los casos si tal condición es recomendable su no reclusiòn en el reten policial de Cabimas o cualquier otro centro policial.

Asimismo, observa este Tribunal que la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitió EVALUACION MEDICA del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, que cursa al folio 542 de este asunto penal, donde entre otras, cosas, sugiere lo siguiente: “1.- Valoración por su Especialista o en su defecto en una Institución Hospitalaria o Privada de la localidad; 2.- Administra medicamentos de tipo analgésicos, antinflamatorios y relajantes musculares; y 3.- Realización de estudios solicitados RX y RMN (en el Hospital Central de Valencia ”Dr. Enrique Tejera” o en Institución de la localidad).

Sin embargo, no observa este Tribunal que la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia haya dado respuestas sobre la finalidad de dicha evaluación, sino que sugiere la realización de valoración médica especializada por su Médico Especialista o en su defecto en una Institución Hospitalaria o Privada de la localidad, y de estudios RX y RMN en el Hospital Central de Valencia: ”Dr. Enrique Tejera” o en Institución de la localidad, indicando los medicamentos que administra.

Por lo que, considera este Juzgado, que tomando en cuenta que en fecha 15-04-2008, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a varias personas por ante el Tribunal Tercero de Control, el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ, JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo contenido en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este ultimo delito con respecto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCEDO; decretando la aprehensión en flagrancia, conforme a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, en fecha 30-07-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal de Control consideró procedente, entre otros pronunciamientos, ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contra los acusados, entre ellos, en contra del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la Acusación Fiscal por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en su estrito de Contestación de la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal considera aplicable el Principio de Comunidad de Pruebas, MANTIENE LA MEDICA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los acusados, entre ellos, en contra del acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, arriba identificado, y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICO.

Posteriormente, en fase de juicio, le correspondió por distribución, conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en fecha 26-01-2009, previa solicitud de la Defensa, Declaró con Lugar REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones siguientes:

1.- Un régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada siete (07) días, y

2.- prohibición expresa de acercarse a la Víctima, so pena de la revocatoria de la presente Medida; garantizándose así la finalidad de la justicia, como es la comparecencia personal del acusado a los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem.

El acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, inicia sus presentaciones, una vez cada siete (07) días, a partir del día 03-02-2009, continuando en las fechas siguientes:
10-02-2009,
17-02-2009,
25-02-2009,
04-03-2009,
11-03-2009,
18-03-2009,
25-03-2009,
06-04-2009,
15-04-2009,
22-04-2009,
29-04-2009,
06-05-2009,
13-05-2009,
21-05-2009,
27-05-2009,
03-06-2009,
10-06-2009,
19-06-2009,
26-06-2009,
03-07-2009,
08-07-2009,
14-07-2009,
21-07-2009,
13-08-2009 (se presenta 23 días después y no justifica el motivo),
02-10-2009(se presenta 20 días después y no justifica el motivo),
15-10-2009 (se presenta 13 días después y no justifica el motivo),
23-10-2009,
05-11-2009 (se presenta 12 días después y no justifica el motivo),
13-11-2009 y
27-11-2009 (se presenta 12 días después y no justifica el motivo)

Por otra parte, en fechas 13-12-2009 y 15-01-2010, respectivamente, el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, no compareció al juicio, a pesar que estaba previamente notificado; por lo que bajo las consideraciones de su incumplimiento a sus presentaciones cada siete (07) días en forma consecutiva, donde a partir del 21-07-2009 se presentaba cada 12 o 23 días apróximadamente entre uno y otro mes, aunado a que se presentó hasta el día 27-11-2009 y dejó de comparecer en fechas13-12-2009 y 15-01-2010, al juicio seguido en su contra, a pesar de haber estado previamente notifcado, hacen evidente que su intención no era cumplir cabalmente con sus presentaciones, así como tampoco, asistir siempre que fuera convocado por el Tribunal a este proceso, ya que cuando dejó de asistir no justificó tales inasistencias, es por ello, que este Tribunal en fecha 15-01-2010 ordenó Revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256, en concordancia con los artículos 262 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de actas ha incumplido con su obligación de presentarse periódicamente y con su obligación de comparecer por ante este Tribunal a los actos para los que fue convocado previamente, y no ha justificado tales inasistencias, ya que incumplió conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para estos casos, en especial, en su numeral 2°, pero también en su numeral 3°, debido a que, a criterio de quien aquí decide, una sola inasistencia sin previa justificación es motivo suficiente para establecer que el acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, no tiene intención de someterse o continuar sometiéndose al proceso, ya que tiene una libertad limitada, condicionada a unas obligaciones, a las cuales se comprometió a cumplir como consta en actas, siendo que la ley lo obliga a cumplirlas sin excepción alguna, salvo previa justificación, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------

No obstante, considera este Tribunal que en aras de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, y como quiera que la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia ha sugerido la práctica de Evaluación Médica y de exámenes al mismo, considera este Tribunal que existiendo en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Centros Hospitalarios públicos, como privados, pero pudiendo ser remitido a un Centro Hospitalario público, se ordena trasladar al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, con carácter de urgencia el día MIÉRCOLES 24 DE MARZO DE 2010, A LAS 7:00 A.M. hasta el Hospital General de Cabimas, a fin de que sea examinado por un Médico Especialista, anexando copia del Informe Médico de la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para mayor ilustración, y luego de la evolución, deberá remitir dicho Hospital, Informe Médico, a fin de establecer: 1.- el estado de salud del acusado de actas, 2.-si tal estado de salud le impide generalmente o siempre desplazarse de un lugar a otro, por ejemplo por presentar dolores o por cualquier circunstancia medica. 3.- Si tal estado de salud es recomendable que ingrese a un centro hospitalario o pueda permanecer recluido en un centro policial a la orden de este Tribunal, o en el ultimo de los casos si tal condición es recomendable su no reclusiòn en el reten policial de Cabimas o cualquier otro centro policial. Asimismo, en dicho Hospital deberán ser le practicados los exámenes RX y RMN que refiere la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiendo sus resultas a este Tribunal, todo a fin de que este Tribunal pueda nuevamente revisar la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y establecer si procede o no, por condiciones de salud, sustituirla por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas para dicho traslado. Se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio Público y a la defensa. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicita por la defensa a favor del co-acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, quien es venezolano, natural de Carabobo Estado Carabobo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 22 de Junio de 1977, de profesión u oficio comerciante, trabajador de la Empresa Triple A, portador de la Cédula de Identidad 13.047.323, hijo de Miriam Magali Méndez, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas calle Cumarebo, a Treinta metros del CDI, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del co-acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, quien es venezolano, natural de Carabobo Estado Carabobo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 22 de Junio de 1977, de profesión u oficio comerciante, trabajador de la Empresa Triple A, portador de la Cédula de Identidad 13.047.323, hijo de Miriam Magali Méndez, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas calle Cumarebo, a Treinta metros del CDI, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena trasladar al acusado HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ya identificado, con carácter de urgencia el día MIÉRCOLES 24 DE MARZO DE 2010, A LAS 7:00 A.M. hasta el Hospital General de Cabimas, a fin de que sea examinado por un Médico Especialista, anexando copia del Informe Médico de la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para mayor ilustración, y luego de la evolución, deberá remitir dicho Hospital, Informe Médico, a fin de establecer: 1.- el estado de salud del acusado de actas, 2.-si tal estado de salud le impide generalmente o siempre desplazarse de un lugar a otro, por ejemplo por presentar dolores o por cualquier circunstancia medica. 3.- Si tal estado de salud es recomendable que ingrese a un centro hospitalario o pueda permanecer recluido en un centro policial a la orden de este Tribunal, o en el ultimo de los casos si tal condición es recomendable su no reclusiòn en el reten policial de Cabimas o cualquier otro centro policial. Asimismo, en dicho Hospital deberán ser le practicados los exámenes RX y RMN que refiere la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiendo sus resultas a este Tribunal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas para dicho traslado. Se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio Público y a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. -------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-071-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ