REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000813
ASUNTO : VP11-P-2009-000813

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-000813 DECISIÓN N° 2J-072-10

Vista la REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana ABOGADA JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, Defensora Privada, a favor de su defendido, el co-acusado JORGY JACKSON SAAVEDRA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento no sabe, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO QUIROZ y NELLY MARGARITA SAAVEDRA, no sabe su Cedula de Identidad, con residencia en la carretera “O”, casa sin numero de rancho una calle después del cementerio viejo, a un rancho de la entrada de color verde, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se suprime su identificación de acuerdo a la ley), es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que solicita la revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, la cual le fue interpuesta a su defendido en fecha 13-02-2009 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por el delito arriba indicado, por lo que solicita una medida menos gravosa porque su defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, con fundamento en el artículo 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 257 de la Casta magna citada, que su defendido se encuentra amparado por las garantías de Presunción de Inocencia, afirmación a la Libertad, y el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad, con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5° del Pacto de San José de Costa Rica, 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 13-02-2009 la Fiscalía 43° del Ministerio Público ante el Tribunal de Control al acusado arriba identificado por el delito citado, donde le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y en fecha 05-1-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se admitió totalmente la acusación, se mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se distribuyó la causa a un Tribunal de Juicio y le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra definitivamente firme, no han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen o hagan varias las que fundamentaron la misma, porque si bien es cierto, el co-acusado arriba identificado está amparado por todos los Principios que alega la defensa, no es menos cierto, que para que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una menos gravosa, deben haber variado las circunstancias que motivaron su decreto, y no siendo este el caso, lo que procede hasta la fecha es la celebración del juicio, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGY JACKSON SAAVEDRA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento no sabe, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO QUIROZ y NELLY MARGARITA SAAVEDRA, no sabe su Cedula de Identidad, con residencia en la carretera “O”, casa sin numero de rancho una calle después del cementerio viejo, a un rancho de la entrada de color verde, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se suprime su identificación de acuerdo a la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ----
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-072-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ