REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000068
ASUNTO : VP11-P-2003-000068

Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000068 DECISIÓN N° 2J-067-10

Vista la REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA, Defensora Pública Octava, a favor de su defendido, el acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

I
DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 21 de mayo de 2009, según Resolución N° 067-2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ORDENÓ REVOCARLE las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, ya identificado en actas.

Por lo que en fecha 16 de septiembre de 2009 fue celebrada audiencia oral, con motivo de la aprehensión del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, ya identificado, donde el Tribunal examinó que la revocatoria se produjo en virtud de la inasistencia del hoy presentado a los actos fijados por este juzgado, ante el reiterado incumplimiento procede conforme a derecho la petición del Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso y el mismo ha de declararse CON LUGAR y en consecuencia se ha de decretar la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisada nuevamente la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que uno de los motivos par revocarla fue que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado de actas sólo se presentó la primera vez en fecha 02-10-2003, posteriormente en el mes de octubre del año 2003, se presentó los días 10 y 28; volviendo a presentarse en el día 08-01-2004, regresando sólo en las fechas siguientes: 25-03-2004, 28-04-2004, 21-06-2004, 22-07-2004, 21-09-2004, 03-11-2004, 28-01-2005, 05-04-2005, 07-06-2005, 23-08-2005, 10-10-2005, 09-08-2006, 22-01-2007, 20-04-2007 y 22-07-2007, respectivamente.

Siendo su última presentación el día 22 de julio del año 2007, sin que haya justificado sus inasistencias hasta la presente fecha, cuando su obligación de presentarse es una vez cada 15 días y se evidencia que no lo hizo como se le impuso cuando le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días; ni compareció a la convocatoria para el juicio oral y público, ni justificó sus inasistencias, ya que consta en actas que fue debidamente notificado.

Es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que el haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse cada 15 días, hicieron procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estas las circunstancias considera este Tribunal que el acusado de actas no ha demostrado su intención de someterse al proceso, aunado a que está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena de prisión de más de 10 años en su límite superior, siendo que por la magnitud del daño causado es un delito pluriofensivo, por lo que considera este Tribunal que debe Declararse Sin Lugar sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. --------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-067-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ