REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001305
ASUNTO : VP11-P-2008-001305
ASUNTO N° VP11-P-2008-001305 DECISION N° 2J-066-10
CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL, POR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DE PRORROGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado HENRY JOSE OSPINO SALAS, Venezolano, natural de San Felipe De Guasare, Municipio Luís de Vicente, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1971, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Diofanol Ospino Martínez y Lucia de Las Mercedes Salas, profesión comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. 12.445.172, domiciliado en el Sector los Cactus, Calle 170, casa No. 48, entrando por la agencia de loterías Piolín, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en fecha once (11) de marzo del ano dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, dìa y hora fijada para Audiencia Oral a los fines de resolver la solicitud de Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra del Acusado HENRY JOSE OSPINO SALAS (quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la Cárcel Nacional de Maracaibo), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el DRA. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez del respectivo Juzgado, la Secretaria Abogada. CATRINA LÒPEZ FUEMAYOR, se procedió a verificar la presencia de las partes verificándose la presencia de la Fiscal 44º (E) del Ministerio Publico Abogada MIRTHA LUGO, la Defensa Privada Abogado NOE CANACARO Y LUIS GENESI y del ciudadano HENRY JOSE OSPINO SALAS.
Se deja constancia que el Tribunal informó del motivo de este acto e impuso el Precepto Constitucional al acusado de actas y sus derechos en este juicio; se le concede la palabra y manifiesta que no compareció al Tribunal por cuanto se encontraba en una requisa del Reten de Cabimas por una fuga de detenidos y cuando salió ya la patrulla de IMPOLCA a los tribunales.
Acto seguido, se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO solicitó Mantener la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándola en que se ha diferido este juicio por causas imputables, algunas a la Defensa y al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud que se encuentra próxima a su vencimiento por la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable es por lo que solicitó en este acto la PRORROGA DE CUATRO (04) AÑOS, ya que la pena que se podría llegar a imponer es de ocho a diez años, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en concordancia con las agravantes establecidas en el artìculo 46 numeral 8º ejusdem.
Así como también de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Adjetivo Penal, existe peligro de fuga, y de obstaculización, por la pena a imponer, por ser delitos de lesa humanidad, pluriofensivos, es todo solicito copia de la presente acta.
En este estado se le concede la Palabra a la Defensa Por su parte, solicita el Decaimiento de dicha medida por una menos gravosa tomando en cuenta que han transcurrido más de 2 años de la detención de su defendido, sin que se haya realizado el juicio oral y pùblico, y que los motivos del retardo procesal no son imputables a la defensa ni al acusado, ya que en la mayoría de los casos la defensa se ha presentado cumpliendo con sus obligaciones y los diferimeintos han sido por causas distintas a esta, es todo solicito copia de la presente acta.
Oídas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal, Declara Con Lugar la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO y se fundamentarà en auto por separado, por lo que sólo leyó la PARTE DISPOSITIVA, y en esta fecha pasa a fundamentar dicha decisión. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 28-02-2008 la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado de actas ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas las partes, decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado de actas; se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 26-05-2008, donde entre otros pronunciamientos, se acordó Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha 10-07-2008 se fija el Sorteo Ordinario, pero el Tribunal ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FORMA MIXTO, por lo que se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06-08-2008, a las 9:00 a.m,, fecha en la cual no comparecen los Escabinos seleccionados y se difiere dicho acto para el día 30-09-2008, en la cual se depura y constituye el Tribunal Mixto, por lo que se fija el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 24-11-2008.
Se observa que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO se ha diferido por los motivos siguientes:
1.- 24-11-2008: por la inasistencia de los Escabinos.
2.- 27-01-2009: por solicitud de diferimiento de los Defensores Privados del acusado de actas.
3.- 09-03-2009: por la inasistencia del Ministerio Público, quien vía telefónica informó que la Fiscal principal (que es la que puede asistir a la fase de juicio) se encontraba con quebrantos de salud.
4.- 17-04-2009: por cuanto el Retén Policial de Cabimas informó que el acusado de actas se negó a salir para ser trasladado a este Juzgado.
5.- 06-07-2009: por solicitud de diferimiento del Ministerio Público por encontrarse realizando un inventario.
6.- 22-09-2009: por la inasistencia de los Escabinos y del Ministerio Público.
7.- 14-10-2009: por encontrarse el Tribunal en juicio (VP11-P-2007-2510)
8.- 04-11-2009: por la inasistencia de los Escabinos.
9.- 27-11-2009: por encontrarse el Tribunal en juicio (VP11-P-2008-9263)
10.- 11-01-2010: por la inasistencia de los Defensores privados y por cuanto no fue trasladado el acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y
11.- 23-02-2010: por la inasistencia de los Defensores Privados, por la inasistencia de 02 de los Escabinos y porque no fue trasladado el acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de las actas, se observa que el acusado de actas se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8° (en este caso, presuntamente cerca de una Escuela) ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, donde los hechos que dieron origen a este proceso es porque al acusado presuntamente se le incautó 03 “panelas” con un peso de 2 kilos con 950 gramos de MARIHUANA, siendo que el Ministerio Público presentó acusación formal, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, motivo por el cual se encuentra en fase de juicio.
Con relación a los diferimientos se observa que en cuanto al acusado de actas se negó a asistir al acto, donde además, según lo manifiesta el Retén Policial de Cabimas, por oficio N° RPCOL-T317-09, de fecha 11-08-2009 fue rechazado por la población y expulsado del pabellón “B” y solicita su cambio de lugar de reclusión, lo cual se agravó cuando el Retén Policial de Cabimas, por oficio N° RPCOL-T428-09, de fecha 23-11-2009, informa que el acusado de actas estuvo involucrado en fecha 22-11-2009 apróximadamente a la 1:00 p.m. en una riña entre los detenidos del pabellón “C”, donde se incautó 47 envoltorios de presunta droga, y otros objetos, por lo que fue expulsado del mismo y estaba aislado, motivo por el cual el Tribunal realizó una audiencia oral, en fecha 04-12-2009, conforme al artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para escuchar al acusado en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, donde este Tribunal tomando en cuenta la solicitud de la Dirección del Retèn Policial de Cabimas, donde señala que el acusado de actas fue parte de los internos que luego de una pelea entre los mismos, resultó expulsado del pabellón C, debiendo ser resguardado en un área que no tiene las Medidas de seguridad necesaria para su permanencia en ese centro policial, por lo que considera este Tribunal que debe ser reubicado de centro de reclusión, por lo que este Tribunal ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN HASTA LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO del acusado de actas, lo que evidencia el comportamiento del acusado de actas en este proceso.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público, si bien es cierto, en fase de juicio sólo le es permitido asistir a los actos al Fiscal Principal, no es menos cierto, que debe demostrar la justificación del motivo por el cual no asiste o solicita el diferimiento. En cuanto al Tribunal justificó cuando dependió sólo del Tribunal el acto por estar en juicio en otras causas, en fechas 14-10-2009 y 27-11-2009, respectivamente.
Considera, igualmente quien aquí decide que además, se observa que la Defensa en este caso es privada, representada por los ciudadanos Abogados NOE CAMACARO y LUIS GENESIS, donde si bien es cierto solicitaron el diferimiento del juicio en fecha 27-01-2009 porque estaban en otro acto, no es menos cierto, que nunca consignaron el acta formal que así lo justificara, ya que no es solo alegar un motivo, sino demostrarlo; asimismo, es oportuno señalar que la Defensa en este caso está conformada por dos Profesionales del Derecho, Abogados en ejercicio, por lo que la inasistencia de uno de ellos no impide para que el otro Abogado comparezca al acto, ya que esa es precisamente la ventaja de la Defensa Privada cuando es más de un Abogado, por lo que sus inasistencias no quedaron justificadas en esa fecha y mucho menos en la de fecha 23-02-2010, cuando el ciudadano Abogado Noe Camacaro manifiesta que no fue debidamente notificado porque le dejaron la Boleta con un vecino que no tiene, ya que con el nombre que el Alguacil identifica a un supuesto vecino no tiene ninguno; debido a que es criterio de quien aquí decide, que aún siendo tal y como lo expone la defensa, Abogado Noé camacaro, no es menos cierto que el Abogado Luis Génesis quedó debidamente notificado como consta en la Boleta de Notificación agregada en actas al folio 411 y su vuelto, lo cual no impedía en modo alguno que la Defensa compareciera a dicho acto.
Por lo tanto, no existiendo circunstancias que modifiquen las que originaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que la mayoría de los diferimientos han sido imputables a la defensa, por lo ya analizado, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, PRORROGA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contados a partir del dia 28-02-2010, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado HENRY JOSE OSPINO SALAS, Venezolano, natural de San Felipe De Guasare, Municipio Luís de Vicente, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1971, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Diofanol Ospino Martínez y Lucia de Las Mercedes Salas, profesión comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. 12.445.172, domiciliado en el Sector los Cactus, Calle 170, casa No. 48, entrando por la agencia de loterías Piolín, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR PRORROGAR POR UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contados a partir del dia 20-02-2010, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado HENRY JOSE OSPINO SALAS, Venezolano, natural de San Felipe De Guasare, Municipio Luís de Vicente, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1971, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Diofanol Ospino Martínez y Lucia de Las Mercedes Salas, profesión comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. 12.445.172, domiciliado en el Sector los Cactus, Calle 170, casa No. 48, entrando por la agencia de loterías Piolín, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Segunda Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines que tengan conocimiento de lo decidido por este Tribunal. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa quedaron notificadas de esta decisión en el acta de juicio, de fecha 11-03-2010. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. -------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA YORLENIS ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-66-10..
LA SECRETARIA
ABOGADA YORLENIS ORTIZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-001305