REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000208
ASUNTO : VP11-P-2003-000208

Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000208 DECISIÓN N° 2J-065-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ABOGADO PABLO PIÑA, DEFENSOR PÚBLICO N° 02, en su carácter de Defensor del acusado JAIME JOSE ANDRADES, de 26 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Andrade y Francisco Morales, residenciado en el Barrio Caño Amarillo, Casa s/n, Entrando por la Compañía CORLAGO, Bachaquero, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa manifiesta que su defendido fue presentado en fecha 01-03-2010 por orden de aprehensión, donde este Tribunal le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que su defendido incumplió debido a que no fue informado oportunamente de la forma de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas , donde estuvo hospitalizado por trauma cráneo encefálico y fractura de la séptima y octava costilla derecha, por lo cual ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos por contusión cerebral; asimismo, solicita que se tome en cuenta la posible pena a aplicar, que en este caso no excedería de 04 años en la peor de las circunstancias, donde su defendido no tendría ningún interés en apartarse del mismo y orientado por la defensa sobre las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, es un delito que no está dentro de las excepciones y podría culminar admitiendo los hechos con una pena de dos años y podría aspirar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que con fundamento en los artículos 1, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, del contenido de las actas, que en fecha 29-09-2003 la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a dos ciudadanos, entre ellos, al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 28-10-2003 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y 264 del texto adjetivo penal; y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO; por lo que una vez distribuida la causa le correspondió a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 29-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme; pero han surgido nuevas circunstancias como lo son los motivos de enfermedad, así como que ciertamente en el caso que el acusado quisiera admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer no se encuentra en las excepciones para la rebaja de un medio (1/2) como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que además, en el caso que resulte de este juicio una sentencia condenatoria la pena a imponer no podría ser de cinco (05) años o más, por lo que su detención en este sentido podría estudiarse la posibilidad de sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de este Tribunal, tomando en cuenta que existe un oficio al folio 56 de esta causa donde el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa, en fecha 14-07-2008 que el acusado de actas se presentó en fechas 29-10-2003, 26-01-2004, 01-03-2004 y 29-04-2004, evidencian que se estaba presentando en otro Juzgado y por lo tanto, en esas fechas no aparece registrado en el sistema Juris 200 llevado pro este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y donde además, la defensa en su escrito, consigna Carta de Residencia donde se verifica que el acusado reside en Bachaquero, Estado Zulia y el Informe Médico, de fecha 20-02-2008, por lo que se justifica su presentación en esa fecha, y aunque en las demás fechas no se presentó, no es menos cierto que por todo lo ya analizado, este Tribunal considera que procede la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días a en la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien deberá comprometerse a cumplir con la misma; y por ello, se ordena su inmediata libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del co-acusado JAIME JOSE ANDRADES, de 26 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Andrade y Francisco Morales, residenciado en el Barrio Caño Amarillo, Casa s/n, Entrando por la Compañía CORLAGO, Bachaquero, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días a en la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien deberá comprometerse a cumplir con la misma; y por ello, se ordena su inmediata libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-065-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ