REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001804
ASUNTO : VP11-P-2009-001804

RESOLUCION No. 1J-54-10

Por cuanto se llevo a cabo el Acto de Constitución del Tribunal en la causa penal, signada con el Nº : VP11-P-2009-001804, seguida en contra de los acusados los acusados JUAN CARLOS SANABRIA Y OMAR DARIO PIÑA AVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARDENAGO ANTONIO REYES, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

En el día de hoy, martes (9) de marzo del año 2010, siendo las (11:40 pm); previo lapso de espera, para llevar a efecto la audiencia de constitución de Tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en contra de los acusados JUAN CARLOS SANABRIA Y OMAR DARIO PIÑA AVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARDENAGO ANTONIO REYES, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la inasistencia de la victima, y por participación ciudadana, no hubo la asistencia de escabinos. Seguidamente los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue expuso cada uno por separado: Nombro en este acto al ABG. JOSE DAVID FOSSI, como mi defensor de confianza, para que conjuntamente con la Dra., YOSSUSI HERNANDEZ, me represente en el presente caso, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a llamar al defensor privado ABG. JOSE DAVID FOSSI, quien encontrándose presente aporto sus datos: Inpreabogado no. 28.472, con domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Internacional, Local No.11, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0414-1670759, de inmediato el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley a lo cual manifestó: Juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA Y OMAR DARIO PIÑA AVILA.

Seguidamente la Juez expone: Ahora bien, no existe suficiente quórum por lo que se deja constancia que se realizó en esta causa habiéndose diferido el acto de constitución por falta de quórum de escabinos, se evidencia de la revisión de la causa, considera quien aquí decide en ejercicio del control jurisdiccional, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la carta magna, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de las participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto. Es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENO CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y en consecuencia, el Tribunal fija el juicio oral y publico para el día 23 de marzo del año 2010, a las (11:00 am).

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo. 164. Constitución del Tribunal. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como Escabinos o Escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o Escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.”

De acuerdo a la citada disposición procesal realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o Escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal, de manera, que tomando en cuenta que en este asunto de han realizado efectivamente dos convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, la consecuencia jurídica ajustada es a los efectos de imprimir celeridad procesal al proceso, aunado a que con ello se genera economía procesal, por lo que este TRIBUNAL DECLARA CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa signada con el Nº: VP11-P-2009-001804, seguida a los acusados JUAN CARLOS SANABRIA Y OMAR DARIO PIÑA AVILA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 23 de marzo del año 2010, a las (11:00 am). Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONSTITUIR EN FORMA UNIPERSONAL, este Tribunal para que proceda al juzgamiento en el asunto No. VP11-P-2009-001804, seguido a los acusados JUAN CARLOS SANABRIA Y OMAR DARIO PIÑA AVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARDENAGO ANTONIO REYES, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG YORLENY ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1J-54-10-
LA SECRETARIA,