REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2008-000003
ASUNTO : VJ11-P-2008-000003
RESOLUCION No. 1J-52-10.-
Visto el escrito presentado por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor del acusado ciudadano ERVIN RAFAEL CHACIN TORRES, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON FELIPE CARRASCO MIRANDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadano EDUARDO HERRERA MADRID; LESIONES GRAVES EN GRADO COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano HEMGERBERTH RODRIGUEZ NUÑEZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID DORANTES ROJAS, por lo hechos ocurridos en fecha 07/05/2007, en el cual solicita de acuerdo a lo establecido en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa fundamenta su solicito manifestando que a su defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 14-01-2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso máximo establecido por el principio de proporcionalidad para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir 2 años ), es por lo que en atención a las normas instituidas por el principio de proporcionalidad y conforme a la sentencia 1145 de fecha 10-08-2009 proferida por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por conducto del Magistrado Ponente el PEDRO RONDON HAAZ. Caso Edgardo Rangel Muñoz, es por lo que la defensa técnica solicita al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas que acuerde y ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber excedido con creces el lapso máximo pare el mantenimiento de la medida cautelar, según su prudente y libre arbitrio que garantice la prosecución del proceso.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En este sentido es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere la Defensa, así tenemos:
Al examen del presente asunto podemos apreciar que los hechos que dieron origen a la causa se producen en hecha 07/05/2007, siendo iniciada la investigación, a solicitud del Ministerio Publico por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, en la cual fue presentado el acusado ERVIN RAFAEL CHACIN TORRES y puesto a la disposición del referido Tribunal de Control, en fecha 11 de Enero 2008, por el Abogado GASTÓN SALDIVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, quien solicito y asid fue decretada en esa misma fecha según decisión No. 1C-0040-08, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en contra del acusado de autos, por existir elementos de convicción para hacer presumir que el acusado es autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Felipe Carrasco Miranda, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eduardo Herrera Madrid; LESIONES GRAVES EN GRADO COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hemgerberth Rodríguez Núñez; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de David Dorantes Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-03-2008 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del hoy acusado de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Felipe Carrasco Miranda, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eduardo Herrera Madrid; LESIONES GRAVES EN GRADO COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hemgerberth Rodríguez Núñez; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de David Dorantes Rojas y se fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 14/4/2009, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio quien ordeno quien procede a fijar los actos procesales para la preparación del juicio oral y público, encontrándose actualmente el asunto para la celebración del debate con un Tribunal Mixto.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, como lo es la libertad personal:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las víctimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, como fue fundamentada en su oportunidad por el Tribunal de Control que la dictara.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, las cuales fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien en el caso de marra considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con que pretendió asegurar los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, en especial a la victima tomando en cuenta que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarle protección a sus derechos, y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que los mecanismos cautelares están destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 Ejusdem, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla, aspira a protegerla a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.
De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidadosamente; Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del acusado, y por cuanto la detención de los mismos se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y mal podría estar ante la presencia de detención arbitraria o ilegal atentatoria a de las garantías constitucionales o legales.
Sin embargo las medidas asegurativas de coerción, tienen un límite temporal, por el gravamen que ellas causan a libre ejercicio de la libertad individual, es por ello,……….. que el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el Principio de la Proporcionalidad y establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)
Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia definitivamente firme.
No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que:
la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la medida de privación de libertad decretada se ha excedido con creces y debe ser sustituida, pero es el caso que del estudio del presente asunto se aprecia innumerables actos de diferimientos que es pertinente desde el momento que le fuere decretada la medida cautelar de privación de libertad que observar:
• 14-01-2008.- Le fue decretad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• 06-03-2008.- Fue presentada formal acusación por parte del Ministerio Publico y se fijo la Audiencia Preliminar.
• 31-03-2008.- Se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado designa nueva defensa privada.
• 29-04-2008.- Se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado designa al Defensor Abog. Simón Arrieta.
• 16-05-2008.- Se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa.
• 16-06-2008.- Se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa.
• 08-07-2008.- Se difiere por cuanto la Defensa recusa en esa misma fecha al Juez Dr. Juan Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 02-08-2008.- Se difiere por inasistencia de la Defensa.
• 19-09-2008.- Se difiere por cuanto el Tribunal solicito un lapso de espera en razón de estar realizando otros actos pero la Defensa se retiro de la sede.
• 23-09-2008.- Nuevamente recibe la causa el Tribunal Primero de Control por cuanto la Corte de Apelaciones declaro Sin Lugar la recusación interpuesta por la defensa.
• 21-10-2008.- Se difiere por inasistencia de la Defensa.
• 17-11-2008.- Se difiere por cuanto el Tribunal no dio Despacho.
• 12-12-2008.- Se difiere por cuanto el Tribunal no dio Despacho.
• 27-01-2009.- Se difiere por cuanto no asistió el Ministerio Publico.
• 26-02-2009.- Se difiere por cuanto el acusado se negó a ser requisado y aun cuando su defensa tuvo acceso a la celda no fue posible.
• 13-03-2009.- Se difiere por inasistencia de la Defensa.
• 14-04-2009.- Se realiza la Audiencia Preliminar y es admitida la acusación Fiscal.
• 25-11-09.- Son recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se ordena la preparación del juicio.
• 02-12-2009.- Se realiza Sorteo Ordinario.
• 16-12-2009. Se difiere la Constitución del tribunal Mixto por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, tampoco asistió la defensa.
• 12-01-2010.- Se difiere por cuanto hubo problemas con el fluido eléctrico.
• 26-01-2010.- Se constituye el Tribunal Mixto y se fija el día 09-02-2010 para el Juicio Oral y Público.
• 10-02-2010.- Se difiere por cuanto el Tribunal estaba en la continuación del juicio en el asunto No. VP11-P- 2009-001274 y se fija para el día 23-03-2010.
Como puede observarse de las numerosos diferimiento son por motivos propios de las circunstancias comunes y atinentes a la actividad de las partes, pero ciertamente en su mayoría imputables a la defensa del acusado, tales como las citadas en los actos de diferimientos por inasistencia de la defensa o a su solicitud de esta, tal como se evidencia de la relación de los motivos de diferimientos que anteceden, haciendo un poco mas dilatación en razón por una parte a la recusación presentada y a la actividad propia de la defensa.
De manera que es evidente que ante una causa que se complica su tramitación ante las recusaciones y remisiones de un tribunal a otro, para su posterior devolución cuando la recusación fue declarada sin lugar, así como las múltiples inasistencias de la defensa privada a los actos del proceso en especial a la Audiencia Preliminar, que obviamente le es imputable a la propia defensa mal puede alegar que se ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la mayoría de los diferimiento son por su causa, por lo que no puede favorecer la ley a quien actúa a conciencia de su desmedro, razones todas para considerar que por el solo transcurso del tiempo no opera decaimiento de la media de privación de libertad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como los analizado.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, son exiguos para que esta instancia decrete el decaimiento de la medida, y ordene su sustitución, ha de quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ERVIN RAFAEL CHACIN TORRES, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, por las razones que se examinaron, toda vez que existe múltiples diferimiento imputable a la defensa, amén de tratarse de concurrencia de hechos punibles, y tal como claramente lo expresa el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, en el caso que nos ocupa es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena mínima es de 12 años de presidio, por tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUAGAR el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se mantiene la decretada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ERVIN RAFAEL CHACIN TORRES, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/85, Estado Civil concubino, de profesión u oficio Estudiante de Mecánica, titular de la cédula de Identidad N° 17.994.761, hijo de los ciudadanos Ervin Willians Chacin Chávez y Yhajaira Margarita Torres, residenciado en Municipio Lagunillas, Avenida Ínter comunal, Sector Tasajera, Casa S/N, antes de llegar a la carretera “Q”, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON FELIPE CARRASCO MIRANDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDUARDO HERRERA MADRID; LESIONES GRAVES EN GRADO COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEMGERBERTH RODRIGUEZ NUÑEZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTOR O PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID DORANTES ROJAS, por lo hechos ocurridos en fecha 07/05/2007, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada en el archivo.- CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-52-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
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