REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001419
ASUNTO : VP11-P-2008-001419

RESOLUCION No. 1J-46-10.

Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, dictada en contra del acusado CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Publico ratifico totalmente la solicitud que hiciere el día (28) de enero del año 2010, cuando expreso: “Ciudadana Juez, solicito al Tribunal en virtud de que no se puede iniciar el juicio oral y publico, al acusado CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO y por estar próximo a vencerse los dos años de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 04 de marzo del año 2008, estando para vencerse el día 04 de marzo del año 2010, solicito al tribunal, se fije audiencia para prorroga de dos (02) años, de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de que nos encontramos frente a un delito de entidad grave, como es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello existe una presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también un peligro de obstaculización por parte del acusado presumiéndose que el mismo puede influir para que los testigos se comporten de manera desleal o requísense o induzca en esos comportamientos, en virtud de que el acusado tiene relación de parentesco con los testigos y tener relación de parentesco con la victima, conociendo donde viven las testigos y las victimas por extensión, Es todo”.
Por su parte la defensa expreso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud d que mi defendido ha cumplido ha cabalidad con las obligaciones del tribunal, durante el proceso, no ha sido culpa de mi defendido ni de la defensa, es todo.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de la revisión del presente asunto que el acusado CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, le decretado en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-03-2008, oportunidad en la cual fuere presentado por ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo eran autor o participe en el mismo. Posteriormente en fecha 18/04/2008, una vez concluida la investigación la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, presento formal Acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pero es el caso que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2008, el Ministerio Publico realiza un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL con fundamento en la sentencia No. 543 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así lo admite el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio, quien procede a la preparación del juicio oral y publico.

Las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…..


Ahora bien, se observa de actas los siguientes actos procesales en el transcurso del proceso penal seguido en contra del acusado de autos que ciertamente se ha dilatado con motivo al acto de constitución del Tribunal Mixto e igualmente a la realización del juicio oral y publico por diversos motivos, pero llama la atención a esta juzgadora que el Ministerio Publico manifiesta como fundamento de su solicitud que el acusado ha permanecido casi dos años privado de libertad y esta próximo a su vencimiento, por lo que al revisar la causa se puede evidenciar que medida de privación no ha permanecido inalterable en el tiempo, por el contario fue interrumpida, por cuanto el acusado fue privado de libertad en fecha 04-03-08, pero en fecha 10-11-2008, le fue decretada medida sustitutiva, por lo que permaneció detenido ocho (08) meses y seis (06) días, medida que posteriormente fue revocada por la corte de apelaciones y practicada su detención nuevamente en fecha 13-03-09, por lo que a la fecha lleva detenido once (11) meses y veinte (20) días; De manera que si sumamos ambas detenciones en aras de la ponderación y justicia el acusado ha permanecido Diecinueve (19) meses y veintiséis (26) días, por lo que a criterio de quien aquí decide el presupuesto procesal de que las prorrogas ha de solicitarse cuando la medida este próxima a su vencimiento no se corresponde; No obstante, el Ministerio Publico dentro de las facultades que le asiste podrá de considerarlo pertinente solicitar nuevamente la prorroga cuando este próxima a su vencimiento, pues tal criterio de proximidad ha de ser realmente cercano al lapso, toda vez que en el presente asunto faltan casi cinco meses, por lo que este juzgadora considera que lo ajustado es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto no cumple el presupuesto procesal del de proximidad a su vencimiento. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga, requerido por el Ministerio Público, en contra del acusado CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, venezolano, 41 años de edad, titular de la cedula 10.596.135, residenciado: sector el suiche, casa s/n, calle que conduce a la planta de tratamiento, municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO, por cuanto la misma no reúne los presupuestos procesales establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 1J-46-10.
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LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ