REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000433
ASUNTO : VP11-P-2004-000433
RESOLUCION Nº 1J-47-10.-
Vista la solicitud presentada por el Abogado ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, quien actuando con el carácter acredito en actas como defensa del acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la extensión del lapso de presentaciones periódicas y la autorización para viajar al Estado Trujillo. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferida en la Ley y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA SOLICITUD
La defensa alega que en vista de las condiciones de salud en la que se encuentra el acusado de marras, le sea acordada la extensión del lapso de presentaciones según su libre arbitrio. Y en el mismo orden de ideas le sea concedida autorización para viajar al Estado Trujillo en la fecha más próxima.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 07-06-2004 el acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían elementos de convicción en su contra que lo señalan como autor o participe de tales hechos, medida que se mantuvo hasta el día 20-02-2006, cuando el Tribunal Mixto del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, una vez realizado el Juicio Oral y Publico lo declaro Inculpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico y en consecuencia ordeno su inmediata libertad desde la sala de audiencia del Tribunal
Ahora bien, en fecha 02-08-2006 este Tribunal libra orden de aprehensión en contra del acusado de autos por cuanto la sentencia dictada a su favor fue anulada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, siendo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, tal como lo informara esa representación en fecha 22-08-2006, quien en fecha 19-12-2006 le decreto la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando el régimen de presentaciones que incumplió en fecha Enero de 2008, por lo que le fue revocada y librada Orden de Aprehensión en fecha 25-11-2008.
De manera, que es hasta el 03-11-2009, cuando el Ministerio Publico informa al Tribunal que el acusado fue aprehendido y se encontraba en el Reten de Cabimas desde el día 01-11-2009, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 10-11-2009, oportunidad en la cual este Tribunal le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, siendo sustituida a una menos gravosa, por cuanto el acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, consigno el Informe Medico que riela al folio (1011) del asunto, acreditando resultados médicos favorables, los cuales demuestran un mejor estado de salud a los fines de someterse a la continuidad del proceso, y por ende le fue decretada las medidas contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 ejusdem, consistente en presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, se observa de la revisión que se realiza al presente asunto y en especial al sistema iuris 2000, en el cual queda registrado las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP se observa que el ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones desde el día 16-12-2009 hasta el día 24-02-2010, siendo pertinente acotar que esta juzgadora reviso el sistema y evidenció que el acusado cumplió con su obligación periódicamente, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho la solicitud que hiciere el acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, por lo que se DECLARA CON LUGAR su pedimento, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada treinta (30) días, Así como también lo autoriza a ausentarse de la jurisdicción y trasladarse al Estado Trujillo, por el periodo de ocho (08) días a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa a favor del acusado al acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-10.402.022, hijo de Orangel Hidalgo y Cecilia Martínez, manifestó saber leer y escribir, Barrio Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 5, casa S/N, cerca del grupo escolar Ciudad Ojeda, como a 150 mts. Ciudad Ojeda-Estado Zulia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se acuerda extender el lapso de presentación de cada (08) días a cada treinta (30) días, Así como también lo autoriza a ausentarse de la jurisdicción y trasladarse al Estado Trujillo, por el periodo de ocho (08) días a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia en los archivos de decisiones interlocutorias llevados por este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abog. CATRINA LOPEZ
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el Nº 1J-47-10.-
LA SECRETARIA
Abog. CATRINA LOPEZ
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