REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000527
ASUNTO : VP11-P-2006-000527


Sentencia No. J1-23-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES, venezolano, Natural de Cabimas, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1934, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.445.980, hijo de los ciudadanos: Hermógenes Camejo (Dif.) y Martina Ollarves (Dif.), residenciado en la Avenida 32, El Chaparral, calle San Antonio, casa S/N, detrás de la panadería Los Lírios, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MARÍA SUSANA CASTILLO, venezolana, Natural de Caja Seca, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1963, estado civil Soltera, de ocupación: oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.087.951, hija de los ciudadanos: Miguel Angel Meza y María Alejandra Castillo, residenciada en el Sector la 32, Chaparral, calle San Antonio, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. JANETH PRIETO. Defensor Publico Primero Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Dra. MIRTHA LUGO. Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se origina en fecha 25 de Enero del 2006, cuando los funcionarios Sub Inspector (PR) 037 Omar Ali Gutiérrez, Oficial Mayor (PR) Credencial 4888, Adonai Ocando, y el Oficial Primero (PR) Credencial 1287, Jency Gutiérrez, adscritos al Departamento Policial de Punta Gorda de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario en las unidades motos M-125 y M-123, al momento que se dirigían por el Barrio el Chaparral, Calle San Antonio, Parroquia Jorge Hernández, observaron a un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, con vestimenta de bermudas de color verde y franela de color roja, quien al percatarse de la presencia policial mostró una conducta nerviosa y a su vez trato de ocultarse para no ser visto, lo que generó en los funcionarios la percepción de una conducta sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, a fin de realizarle la respectiva inspección corporal, en vista de que el mencionado ciudadano se introducía y se sacaba las manos de sus bolsillos, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo veloz huida a pie introduciéndose en una residencia de material de bloque de color amarillo, lo que motivo a que los funcionarios, llegaran hasta la residencia, procediendo a llamar al propietario del inmueble en reiteradas oportunidades, saliendo de la residencia una persona quien dijo ser y llamarse LORENZO CAMEJO, para el momento que los funcionarios le explicaban lo sucedido y se le pedía autorización para revisar la vivienda, lograron observar en el interior de la vivienda, tirados en el piso tres (03) envoltorios de material plástico sintético transparente de color negro, tipo cebollitas, viendo cerca de la misma pegada a la pared de una sala una (01) bolsa de color negro,, la cual se encontraba semi-abierta, el cual llamó la atención de los funcionarios, procediendo así a penetrar a la vivienda amparados en las excepciones 1 y 2 del artículo 210 en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ver que en el interior de las referidas bolsas se encontraban en su interior restos vegetales presuntamente (marihuana), Un (01) rollo de color azul, manifestando el ciudadano desconocer la procedencia de la bolsa, realizándole una inspección corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano exhibió del bolsillo derecho de su pantalón Jean la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, optando por solicitar la presencia de dos (02) moradores del sector a fin de presenciar la actuación policial, ya que la persona que se había introducido en el interior de la vivienda con las características antes mencionadas había logrado darse a la fuga, abriendo la puerta trasera, internándose en una zona enmontada. De igual manera le fue notificado al ciudadano LORENZO CAMEJO, quien para el momento se encontraba acompañado de su concubina de nombre SUSANA CASTILLO, de manera clara y específica sobre su detención, dándole cumplimiento al artículo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de los testigos quienes quedaron identificados como JUAN MANUE LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.299.666 y CARMEN FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quienes se negaron a aportar más datos y entrevistas. Trasladando al propietario del inmueble y a su concubina al Departamento Policial Punta Gorda, donde quedaron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como CAMEJO OLLARVE LORENZO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 69 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 1.445.980, hijo de Hermógenes Camejo (difunto) y Martina Ollarve (difunto), con residencia en el Barrio el Chaparral, entrando por la avenida 32, Casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas. CASTILLO SUSANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, de 42 años de edad, de oficios de hogar, con residencia en la misma dirección, titular de la cédula de Identidad No. 10.087.951, hija de Miguel Mesa (difunto) y de María Castillo, posteriormente procedimos a efectuar el peso en una balanza electrónica de la presunta droga incautada, arrojando un peso aproximado de Quinientos treinta (530) gramos, notificándole tal y como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Utilizando para ello una llamada telefónica a la ciudadana Abogada Iris Rincón, Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público, especialista en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien informó que los ciudadanos fueran remitidos al centro de arrestos preventivos Reten Policial de Cabimas a la orden de ese Despacho Fiscal y que lo incautado quedara depositado en la Sala de evidencias del Departamento Policial Punta Gorda.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha día 25 de Enero del 2006.

En la Audiencia Oral Preliminar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día martes (23) de marzo año 2010, siendo las (10:50 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los Acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza a petición de las partes DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, e informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, al momento de advertir a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de la Apertura al debate, se le concede la palabra a la Fiscal 44 del Ministerio Publico, quien expuso: Ratifico todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante ha sido del conocimiento de esta representante del Ministerio Público, habiéndolo manifestado por la defensora pública ABG. JANETH PRIETO, que los acusados antes de ser aperturado el debate de juicio oral y público, desean admitir los hechos por los que se le acusa, para lo cual el Ministerio Público no tiene objeción alguna por cuanto este es un derecho que le asiste al acusado Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública No. 1, quien expuso: “Ciudadana Juez, mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la pena correspondiente al delito con las rebajas de Ley, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual gozan mis defendidos, solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez informo los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, que tomando en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a los acusados, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, cada uno por separado, expuso: “Yo admito los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. MIRTHA LUGO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que sus defendidos admitir los hechos y concedido el derecho de palabra cada uno de ellos manifestaron su deseos de admitir los hechos, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de ambas acusaciones, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusado LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su Abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusado LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos.

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, que los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, admitieron los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES y MARÍA SUSANA CASTILLO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Seis (06) Años a Ocho (08) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de SIETE (07) AÑOS. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lesiona en gran medida a las generaciones de relevo de una sociedad, solo procede la rebaja de un tercio (1/3) esto es la disminución de Dos (02) Año y Cuatro (04) Meses, por lo que la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados LORENZO ANTONIO CAMEJO OLLARVES, venezolano, Natural de Cabimas, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1934, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.445.980, hijo de los ciudadanos: Hermógenes Camejo (Dif.) y Martina Ollarves (Dif.), residenciado en la Avenida 32, El Chaparral, calle San Antonio, casa S/N, detrás de la panadería Los Lírios, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y, MARÍA SUSANA CASTILLO, venezolana, Natural de Caja Seca, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1963, estado civil Soltera, de ocupación: oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.087.951, hija de los ciudadanos: Miguel Angel Meza y María Alejandra Castillo, residenciada en el Sector la 32, Chaparral, calle San Antonio, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia; como COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer del presente asunto, donde deberán presentarse en el lapso de Tres (03) semanas a partir del día de hoy

Regístrese, Publíquesele presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-23-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN