REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004257

ASUNTO : VP11-P-2009-004257





Resolución No. 1J-63-10



Con vista al escrito presentado por el Abogado NEUDO PEROZO, quien actúa con el carácter acreditados en actas como Defensor del acusado JONATHAN JOSE BENDFORD RIERA, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir con fundamento en lo siguientes.



La defensa a lega como fundamento de su solicitud que los motivos que originaron la medida han cambiado, ya que no existe en los momentos peligro de fuga, ni de obstaculización, el delito que se le imputa a su defendido no excede de 6 años de comprobarse su responsabilidad. Asimismo que tal solicitud se formula por cuanto a su defendido lo ampara el principio de Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad contemplada, contemplada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Al examen del presente asunto penal se observa que el acusado presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2009, por el delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes del delito en mención. En virtud de los hechos ocurridos una vez concluida la investigación en fecha 26 de agosto de 2009, presentó en contra de su defendido formal acusación en la cual solicita su enjuiciamiento como autor del mismo delito por el cual precalificó la conducta punible de este; Asimismo, en fecha 03/12/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal admitió Totalmente la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate oral y publico y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.


Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).




La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social que evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.


En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hasta la presente no ha variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra del acusado JONATHAN JOSE BENDFORD RIERA, por cuanto fue admitida totalmente en su contra la Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa en cuanto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el Tribunal de Control cuando examino la imposición de la medida motivo sus fundamentos y estos no han cambiado por la presentación de la acusación, toda vez que el proceso aun no termina y aun debe garantizarse las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico en el escrito acusatorio solicito se mantenga la misma a los efectos de garantizar las resultas del proceso, evidenciándose así que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.


En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que



Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”



Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice es un delito grave, de carácter pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la libertad e integridad física y mental de los ciudadanos, amen de la pena que podría a llegar a imponerse por el delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA


Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa del derecho a la libertad personal como se dijo esta permitida por la Ley como en el caso de marras, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JONATHAN JOSE BENDFORD RIERA, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JONATHAN JOSE BEDFORD RIERA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad 21.430.001, estado civil Soltero, profesión u oficio zapatero, fecha de nacimiento: 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Edixon Bedford y Mildred Riera, residenciado en: Sector Guabina, Calle Zulia, por el ciénigo cerca de la zanja, casa (rancho), a una casa de la Bodega de la Señora Victoria, s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSSANA ZERPA, que dictara en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA



ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN




Se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-63-10 en el libro de decisiones interlocutorias llevada por tribunal.



LA SECRETARIA



ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN