REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000273
ASUNTO : VP11-P-2009-000273

Resolución No. 1J-62-10

Con vista a los escritos interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVARES y HOMER GUANIPA RAGA, con el carácter acreditado en actas con la cualidad de Defensores de los acusados ROBERTH ANDREYS MOSQUERA ROMAN, JOSE GREGORIO ROMAN FERNANDEZ y EDER ANTONIO SARRAGA, plenamente identificado en actas, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita se fije nuevamente el juicio oral y publico por una partes y por la otra se examine el asunto a los efectos de otorgarle a sus defendidos una medida de libertad menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Al examen del presente asunto penal se observa que en fecha 24 de Enero de 2009, los acusados JOSE GREGORIO ROMAN FERNANDEZ, EDER ANTONIO SARRAGA, ROBERTH ANDREYS MOSQUERA ROMAN fueron presentados por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-09. Posteriormente en fecha 05/03/09, una vez concluida la investigación las Fiscales Auxiliares Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico Abogadas MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, presento formal acusación en contra de los acusados de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 03/04/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal admitió Totalmente la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate oral y publico y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social que evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hasta la presente no ha variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra los acusados ROBERTH ANDREYS MOSQUERA ROMAN, JOSE GREGORIO ROMAN FERNANDEZ y EDER ANTONIO SARRAGA, por cuanto fue admitida totalmente en su contra la Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa al expresar que sus defendidos son consumidores para modificar las circunstancias que motivaron la privación, por cuanto, fue admitida una acusación sin tales consideraciones siendo el Ministerio Publico quien como titular de la acción tiene la potestad de solicitar si lo considera pertinente una medida de seguridad, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo demás sigue vigentes las motivaciones argumentadas en su oportunidad por el Tribunal, por el contrario el Ministerio Publico en el escrito acusatorio solicita se mantenga la misma a los efectos de garantizar las resultas del proceso, evidenciándose así que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice es un delito grave, de carácter pluriofensivo que atenta no solo contra el Estado, sino también contra la salud física y mental de los ciudadanos, en especial de los jóvenes, amen de la pena que podría a llegar a imponerse por el delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa del derecho a la libertad personal como se dijo esta permitida por la Ley como en el caso de marras, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados ROBERTH ANDREYS MOSQUERA ROMAN, JOSE GREGORIO ROMAN FERNANDEZ y EDER ANTONIO SARRAGA, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de fijar el juicio oral y Publico en la presente acusa resulta inoficioso cualquier pronunciamiento por cuanto el mismo ya se encuentra fijado para el día 14 de Mayo de 2010 a las (10:00) de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados ROBERTH ANDREYS MOSQUERA ROMAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1977, soltero, de Profesión u Oficio maestro de panadería, titular de Identidad V- 18-.340.353, residenciado en el barrio nueva rosa, calle J, con 44, casa 19, frente al abasto leo, Cabimas Estado Zulia, JOSE GREGORIO ROMAN FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de Identidad V- 19.545.906, residenciado barrio san José, sector 8, callejón Marcelino, casa 1, Cabimas Estado Zulia, y EDER ANTONIO SARRAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1965, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de Identidad V- 11.458.973, residenciado en el barrio san José, sector 8, callejón Marcelino, casa s/n, a 200 metros del colegio Andrés Eloy Blanco, Cabimas Estado Zulia., comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dictara en fecha 24 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN


Se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-62-10 en el libro de decisiones interlocutorias llevada por tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN